ASUNTO: IH01-L-2007-000062

PARTE DEMANDANTE: RICCY SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.401.242, domiciliada en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 25 de Julio de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204, incoada por la ciudadana RICCY SANCHEZ contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 05 de Agosto del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, donde el tribunal procedió a dictar el Dispositivo del Fallo y luego de identificada las partes y reconstituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y con la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana RICCY SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.401.242, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE a cancelar los conceptos que se explanarán en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente:
a) Que en fecha 05 de Mayo de 1989, la ciudadana RICCY SANCHEZ, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil CADAFE, posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresa filiales de CADAFE denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por dicha ciudadana fue el de Especialista de Operaciones Comerciales “B”, devengando un salario variable promedio mensual, base para el cálculo de las indemnizaciones sociales de Bs. 2.659.361,00, este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: Salario Básico Mensual, Auxilio de Vivienda, Tiempo de Viaje, Complemento por Suplencia, alícuota mensual de Utilidades y Alícuota mensual de Bono Vacacional. Su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón antes de la fusión con CADAFE; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE hasta que en fecha 31 de Enero de 2006 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada hernia discal que ameritaba intervención. En efecto en fecha 23 de Febrero de 2006 fue reintervenida (ya que anteriormente había sido intervenida por la misma enfermedad ocupacional) por presentar DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 y el Síndrome de Comprensión Radicular severo POST FIBROSIS QUIRURGICA, momento desde el cual recibió tratamiento médico fisiátrico y acupuntura con una evolución torpida; d) Que el reposo ordenado por el Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue hasta el 22 de Enero de 2007. Una vez vencido el primer reposo por causa de enfermedad ocupacional, el Médico Especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) otorgó un nuevo reposo hasta que en fecha 13 de Abril de 2007, dicho organismo procede a certificar que la trabajadora presenta el síndrome comprensión radicular severa lumbar, fibrosis post quirúrgica recurrente, discopatía degenerativa L5-S1, síndrome del canal estrecho y que dicha lesión es una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida capacidad para el trabajo en un 67%, es decir que le causa una incapacidad total para el trabajo; e) Que luego de decretada dicha incapacidad le fue concedido el beneficio de jubilación por incapacidad parcial y permanente en fecha 02 de Mayo de 2007 gozando de un monto mensual (calculado incorrectamente) de Bs. 659.342,68. Por medio de dicha certificación de incapacidad (causas ajenas a la voluntad de las partes) en fecha 13 de Abril de 2007 se da por terminada la relación con las empresas ut-supra identificadas; f) Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 05 de Mayo de 1989 y terminó el 13 de Abril de 2007 por incapacidad de la trabajadora originando así una duración de 18 años, 1 mes y 08 días; g) Que la empresa pagó a su representada, reconoce que la demandante tuvo una errada duración laboral de 16 años, 10 meses y 16 días (tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 05 de Septiembre de 1989 y la fecha de término de la misma en fecha 14 de Julio de 2006), y en fecha 03 de Agosto de 2007 pagó a la trabajadora la cantidad de Bs. 85.099.563,78, por concepto de la indemnización doble de antigüedad equivalente a 960 días de salario integral, B. 7.567.387,86 por concepto de la indemnización de preaviso doble y Bs. 11.643.750 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedora su poderhabiente por estos conceptos originados con la correcta aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo que se adeuda una diferencia por estos derechos laborales; h) Que demanda los siguientes conceptos: h.1.- La cantidad de Bs.F. 10.637,43 por concepto de diferencia de Indemnización doble de Antigüedad; h.2.- La cantidad de Bs.F. 8.388,77 por concepto de diferencia de preaviso doble; h.3.- La cantidad de Bs.F. 72.600,55 por concepto del pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso; h.4.- La cantidad de Bs.F. 1.194,04 por concepto de ajuste del monto mensual de Jubilación o Pensión; i) Demanda el pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que todos estos conceptos laborales originan la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 92.820.812,92) que en moneda actual son Bs.F. 92.820,81.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), alega lo siguiente:
a) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna a la extrabajadora RICCY SANCHEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; b) Niega y rechaza que a la demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones; c) Niega y rechaza que su representada deba cantidad alguna por concepto de intereses de mora; d) Niega y rechaza que su mandante deba cantidad alguna a la extrabajadora RICCY SANCHEZ por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pago adicional del 5% por cada año de servicio, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas, sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, y/o intereses moratorios; e) Niega y rechaza que su representada deba cantidad alguna a la extrabajadora RICCY SANCHEZ por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 13 de Abril de 2007; f) Alega que la hoy demandante acepta que en fecha 03 de Agosto de 2007 recibió el pago de antigüedad y preaviso calculados doble, así como el resto de los beneficios legales y contractuales que le correspondían y sobre lo cual no existe controversia entre las partes de este proceso, siendo que el cálculo de las prestaciones de la Sra. RICCY SANCHEZ, fue realizado por su representada tomando como base el salario durante el último mes efectivamente laborado (que no necesariamente es el mismo del mes anterior al cese laboral), razones por las cuales deber determinarse que la demandada de autos ELEOCCIDENTE (hoy CADAFE) pagó conforme a la Ley y a la Convención Colectiva que amparaba a la demandante y en consecuencia no existe la diferencia que alega en su libelo; g) Alega en cuanto al pago del 5% sobre la prestaciones sociales del Anexo “E”, que ésta se refiere exclusivamente a trabajadores despedidos que por decisión de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales, dicho despido se considere injustificado, precisamente por ello, las opciones que plantea es la de restituir al trabajador despedido con pago de salarios caídos, o que la empresa persista en el despido, en el caso de autos es imposible aplicar tales fórmulas, ya que nunca hubo un despido que la Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales pueda decidir considerar como injustificado, ni sería probable aplicar las opciones enumeradas, puesto que, como lo expresa la demandante, su relación laboral terminó por habérsele otorgado la jubilación; h) Que la Cláusula 20 de la Convención Colectiva que amparaba a la hoy demandante se refiere es a la forma de cálculo de las prestaciones, valga decir, Antigüedad y Preaviso, que correspondan al trabajador cuando a éste se le determine una discapacidad total y permanente para el trabajo, de hecho, la Cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva, que invoca el actor, consta de 7 numerales, el numeral 1 que reseña la demandante, que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”, si ese hubiere sido la intención de las partes contratantes, estaría dispuesto en forma expresa, como si lo hacen en el resto de los numerales que conforma dicha cláusula 20, cuando se acuerda la aplicación de los anexos restantes según sea el caso.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve copia simple de Certificación de Incapacidad residual de fecha 22 de Enero de 2007 marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 1.2.- Promueve copia simple de la Certificación de Incapacidad Temporal de fecha 31 de Enero de 2006, marcada con la letra “B”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 1.3.- Promueve copia simple de Certificación de Incapacidad de fecha 13 de Abril de 2007 según Evaluación N° 286-07 de la Comisión Regional para la evaluación de Invalidez, Estado Falcón, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, anexada con la letra “C”; 1.4.- Promueve copia simple de la certificación de discapacidad anexada con la letra “D”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia de fecha 14 de Julio del 2006 N° 0097-2006; 1.5.- Promueve anexada con la letra “E” original de Constancia de Trabajo de fecha 06 de Febrero de 2007 emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por la empresa CADAFE Abg. ELENA DEL MAR RAMIREZ; 1.6.- Promueve copia simple anexada con la letra “F” de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios personales elaborada en fecha 16 de Marzo de 2007 debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., entre otros conceptos el pago de a) Bs. 42.549.781,89 (ver clave 111) hoy Bs.F. 42.549,78 por concepto de antigüedad, b) Bs. 7.567.387,86 (ver Clave 114) hoy Bs.F. 7.567,39 por concepto indemnización doble de preaviso, c) Bs. 42.549.781,89 (ver Clave 112) hoy Bs.F. 42.549,78 por concepto doble de antigüedad; 1.7.- Promueve copia simple del Memorando N° 17907-2000-236 de fecha 02 de Mayo de 2007 marcada con la letra “G” emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., (Filial de CADAFE), Abg. ELENA RAMIREZ; 1.8.- Promueve Copia Certificada del escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008 marcada con la letra “H” que se ventila por ante esta Circunscripción Judicial, parte accionante ARACELYS SANDOVAL, parte accionada COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A. Filial de Cadafe; 2.2.- Del memorando No. 17907-2000-236 de fecha 02 de Mayo de 2007 emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, filial Cadafe, Abogada Elena Ramírez; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba; 2.- Promueve las Cláusulas 60 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE 2006-2008.

En fecha 15 de Julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante. Con respecto a la Pruebas promovidas por la demandada NO LAS ADMITE.

II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

"Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

En el presente caso puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que la demandante prestó servicios para su representada siendo culminada la misma por habérsele otorgado el beneficio de jubilación; más sin embargo, niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna a la extrabajadora RICCY SANCHEZ por concepto de diferencia de prestaciones sociales, niega que le adeude a la actora la indemnización doble de antigüedad, preaviso doble y la Indemnización establecida en el anexo E de la Convención Colectiva de Trabajo referente al 5% adicional. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo.
2.- Fecha de Inicio y Terminación de la relación de trabajo.
3.- Cargo desempeñado por el demandante.

En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Salario devengado por el trabajador.
2.- Que se le adeude diferencia por Indemnización doble de Antigüedad y Preaviso.
3.- Que se le adeude el beneficio establecido en el numeral 10 anexo E, de la Convención Colectiva de Trabajo referente al 5% adicional.

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas documentales:

1.1.- Promueve copia simple de Certificación de Incapacidad residual de fecha 22 de Enero de 2007 marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 1.2.- Promueve copia simple de la Certificación de Incapacidad Temporal de fecha 31 de Enero de 2006, marcada con la letra “B”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 1.3.- Promueve copia simple de Certificación de Incapacidad de fecha 13 de Abril de 2007 según Evaluación N° 286-07 de la Comisión Regional para la evaluación de Invalidez, Estado Falcón, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, anexada con la letra “C”; 1.4.- Promueve copia simple de la certificación de discapacidad anexada con la letra “D”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia de fecha 14 de Julio del 2006 N° 0097-2006. Esta Juzgadora, analizados dichos documentos en cuestión, se evidencia que son documentos administrativos emanados de funcionarios competentes y autorizados para suscribirlos de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia de los mismos que no fueron tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma de derecho, de los mismos se desprende la certificación de la Enfermedad de Origen Ocupacional, la cual se trata de Hernia Discal Cervical Multinivel, Hernia Discal L5-S1, Síndrome de Comprensión Radicular Severa Lumbar, discopatía degenerativa LS-S1, Síndrome del Canal Estrecho, Fibrosis Postquirúrgica recurrente, considerada Enfermedad Ocupacional que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así como también se observa en el instrumento marcado con la letra “C”, el porcentaje de perdida de capacidad de trabajo por un 67%, por lo que esta Sentenciadora, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

1.5.- Promueve anexada con la letra “E” original de Constancia de Trabajo de fecha 06 de Febrero de 2007 emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por la empresa CADAFE Abg. ELENA DEL MAR RAMIREZ. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada CADAFE como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la ciudadana RICCY SANCHEZ prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de Analista de Comercialización, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.593.996,13. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.6.- Promueve copia simple anexada con la letra “F” de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios personales elaborada en fecha 16 de Marzo de 2007 debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., entre otros conceptos el pago de a) Bs. 42.549.781,89 (ver clave 111) hoy Bs.F. 42.549,78 por concepto de antigüedad, b) Bs. 7.567.387,86 (ver Clave 114) hoy Bs.F. 7.567,39 por concepto indemnización doble de preaviso, c) Bs. 42.549.781,89 (ver Clave 112) hoy Bs.F. 42.549,78 por concepto doble de antigüedad. Esta Juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se trata de documento privado referente a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra suscrita por ambas partes, consta el sello de la Empresa demandada CADAFE como suscribiente de los pagos que allí se especifica, así como la firma de la actora en aceptación de dicho pago, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido se le otorga valor probatorio. Y así se determina.

1.7.- Promueve copia simple del Memorando N° 17907-2000-236 de fecha 02 de Mayo de 2007 marcada con la letra “G” emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., (Filial de CADAFE), Abg. ELENA RAMIREZ. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada CADAFE como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que a la ciudadana RICCY SANCHEZ le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva Nacional vigente 2006-2008, y el monto establecido por concepto de jubilación por incapacidad es de Bs. 659.342,68. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.8.- Promueve Copia Certificada del escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008 marcada con la letra “H” que se ventila por ante esta Circunscripción Judicial, parte accionante ARACELYS SANDOVAL, parte accionada COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Este Tribunal observa que dicha contestación a la demanda está referida a la ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, quien no es demandante en el presente juicio, por lo tanto no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, esta Sentenciadora al observar que dicho medio probatorio no es pertinente no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A. Filial de Cadafe; 2.2.- Del memorando No. 17907-2000-236 de fecha 02 de Mayo de 2007 emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, filial Cadafe, Abogada Elena Ramírez. Analizada la prueba de exhibición de los referidos documentos, del mismo se desprende que la parte demandada no exhibió los instrumentos a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, es por lo que esta Sentenciadora declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los documentos promovidos por el demandante. Y así se decide.

3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, de las actas procesales se desprende que la parte demandante a través de su Apoderado Judicial mediante diligencia presentada en fecha 26 de Julio de 2010, Desiste de la evacuación de dicha prueba de informe solicitando al Tribunal Homologar el presente desistimiento. En fecha 28 de Julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó Auto en donde Homologa el Desistimiento de la Prueba. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. La misma no se admite por cuanto es un merito de Prueba y le corresponde al Juez aplicarlo de oficio. Y así se decide.

2.- Promueve marcado con la letra “B” Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008 con sus respectivos anexos. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En lo que respecta a la Convención Colectiva, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

Respecto al fondo del presente juicio, admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que la demandante ciudadana RICCY SANCHEZ prestó servicios para su representada siendo culminada la misma por habérsele otorgado el beneficio de jubilación; más sin embargo, niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna a la extrabajadora por concepto de diferencia de prestaciones sociales, niega que le adeude a la actora la indemnización doble de antigüedad, preaviso doble y la Indemnización establecida en el anexo E de la Convención Colectiva de Trabajo referente al 5% adicional. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Diferencia de Indemnización doble de Antigüedad, diferencia de Preaviso doble, el 5% adicional por cada año de servicio, de conformidad con la Convención Colectiva 2006-2008 Numeral 10 del Anexo E, y el ajuste del monto mensual de Jubilación o Pensión.

En lo que respecta a la Indemnización doble de Antigüedad y Preaviso, la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable en el presente caso, en el Anexo D denominado Plan de Jubilaciones, establece lo siguiente:

“Cuando la Comisión declare que un Trabajador (a) ha quedado parcialmente discapacitado (a) para el desempeño de las labores que habitualmente realizaba y la Empresa no le consiga reubicación, una vez cumplidas las condiciones establecidas en la Cláusula Nro 19 de la presente Convención Colectiva de Trabajo, concluirá su relación de trabajo y la Empresa le pagará el monto doble que le correspondiente por concepto de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, como si se tratara de despido injustificado….”.

Asimismo, la Cláusula 19 de la precitada Convención Colectiva determina que cuando un Trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una Discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.

En el caso en cuestión, quedó comprobado de las pruebas aportadas a juicio por las partes y debidamente valoradas por esta Sentenciadora, que la ciudadana RICCY SANCHEZ, le fue diagnosticado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el INPSASEL, una Discopatía Lumbar L5-S1 post-quirúrgico, considerada Enfermedad Ocupacional que origina una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, Incapacidad ésta que supera el 67%. En este sentido, la empresa demandada en virtud de la Discapacidad Total y Permanente que presentaba la actora, procedió a otorgarle el Beneficio de Jubilación tal como se desprende de Memorando N° 17907-2000-236, de fecha 02 de Mayo de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (Filial de CADAFE), hecho éste admitido por ambas partes. Por lo tanto, habiendo sido la trabajadora ciudadana RICCY SANCHEZ Jubilada por motivo de Incapacidad Total y Permanente por motivo de Enfermedad Profesional, es procedente las Indemnizaciones a que se refiere el Anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo, referente a la Indemnizaciones dobles, esto es Antiguedad Doble y Preaviso Doble, como si se tratara de un Despido Injustificado. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, cabe destacar, en lo concerniente al doble de Indemnización de Antigüedad, quedó demostrado en actas que dicha indemnización fue cancelada doble, hecho éste que se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales la cual riela al folio 145 del presente expediente, promovida por el actor y debidamente valorada por esta Sentenciadora; sin embargo, si bien es cierto la misma fue cancelada de manera doble, no es menos cierto, que para los efectos del cálculo la empresa demandada tomó en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha de suspensión de la demandante por reposo médico, es decir, el 14 de Julio de 2006, siendo lo correcto la fecha cuando la empresa otorgó a la trabajadora el Beneficio de Jubilación, esto es, el 02 de Mayo de 2007, existiendo una diferencia en los días a cancelar por antigüedad y preaviso, la cual debe ser cancelada por la demandada. Y así se decide.

Respecto al cobro del 5% adicional por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, Numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, y el ajuste del monto mensual de Jubilación o Pensión, cabe destacar, que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Desiste de dichos pedimentos, en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la condenatoria por tales conceptos. Y así se decide.

En cuanto al Salario que deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de tales indemnizaciones, antes mencionadas, la Cláusula 60 de la referida Convención Colectiva de Trabajo perteneciente a la empresa CADAFE, establece lo siguiente:

“Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base para el cálculo, según el caso, lo siguiente:
a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.
a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado….” (Subrayado nuestro).

En el presente caso, si bien es cierto, que la fecha de culminación de trabajo fue el 02 de Mayo de 2007, fecha ésta en la cual se le concedió a la trabajadora el Beneficio de Jubilación, tal como se desprende de Memorando N° 17907-2000-236, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE, no es menos cierto, que la relación laboral fue suspendida por motivo de reposo médico en fecha 31 de Enero de 2006, por lo tanto el Salario deberá ser calculado tomándose en cuenta el devengado durante el último mes o los últimos 6 o 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de suspensión de la relación de trabajo, es decir, el 31 de Enero de 2006, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE. En consecuencia, se toma como salario mensual integral para el cálculo de las indemnizaciones, antes indicadas, la cantidad de Bs.F. 2.659,36. Y así se decide.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por ambas partes, y siendo que de las pruebas promovidas por la demandada no existen elementos fehacientes a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor, aunado al hecho, que del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora , con lo cual demostró, que ciertamente existe una diferencia en el pago de la antigüedad al ser cancelados sus prestaciones sociales por la parte demandada, por ello es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la presente demanda incoada por la ciudadana RICCY SANCHEZ, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

1.- Diferencia de Indemnización doble de la antigüedad de la parte actora, calculado de la siguiente manera: 1.080 días por el salario integral diario de Bs. 88,64, lo cual da la cantidad de Bs.F. 95.737,00, a esta cantidad se le resta lo pagado por el patrono Bs.F. 85.009,56 da una diferencia a cancelar de Bs.F. 10.637,42.

2.- Preaviso doble, calculado de la siguiente manera: 6 meses de Preaviso calculados por el salario mensual integral Bs.F. 2.659,36, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 15.956,16, deduciéndose de esta última la cantidad pagada por el patrono de Bs.F. 7.567,38, dando una diferencia a cancelar de Bs.F. 8.388,77.

Igualmente se condena a pagar intereses sobre la Diferencia de Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente.

Asimismo se condena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelación de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana RICCY SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.401.242, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE a cancelar los conceptos que se explanaron en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como también al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. HERMINIA ARIAS NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Septiembre de 2010, a la hora de las una y cero minutos post-meridiem (1:00 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES VILLASMIL




ASUNTO: IH01-L-2007-000062