ASUNTO: IP21-N-2010-000127

PARTE ACCIONANTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL).

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.


Recibido la solicitud de Recurso Administrativo de Nulidad proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 05 de Agosto de 2010, constante de sesenta y cinco (65) folios en única pieza, habiéndose asignando la nomenclatura IP21-N-2010-000127; se le dio entrada en esa misma fecha por este órgano jurisdiccional.

Revisado como ha sido por esta Juzgadora el expediente, se observa que el mismo se remite a esta jurisdicción laboral producto de la declinatoria de competencia declarada en fecha 02 de agosto de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por considerar en su decisión que la competencia para conocer del asunto está atribuida a los juzgados con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a quienes previa distribución ordenó remitir el expediente. En este sentido es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. La competencia puede clasificarse concretamente en razón de la materia, en razón del territorio, y por el valor de la demanda; clasificación que constituye los parámetros utilizados para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su tutela jurídica. La competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos tribunales de la República.

A los fines de la labor pedagógica que debe contener todo fallo, es reflexivo ahondar en ciertas consideraciones relacionadas con la competencia y la jurisdicción en nuestra legislación. Así tenemos que para el profesor, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra Teoría General del Proceso, la competencia es “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…”

Respecto a la jurisdicción, dice el mismo autor que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”
Para el destacado procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la competencia, “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”

De lo anterior se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo Tribunal; y la competencia es un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, que como ya se dijo, puede ser en razón de la materia, del territorio, y por la cuantía.

Corolario de lo expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, de manera particular indica cuales son las competencias funcionales por la materia de los Tribunales del Trabajo, y prima facie, nada dice con respecto a la competencia para conocer sobre las nulidades de los actos administrativos; así tenemos:

Artículo 29: (Competencia por la Materia): “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”


Bajo la garantía de las anteriores consideraciones, es preciso analizar la procedencia o no del asunto asignado a este Tribunal en cuanto a la competencia atribuida, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral, y con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, como consecuencia de la declarada incompetencia del citado Superior Tribunal Contencioso Administrativo.

Se observa de la demanda:

1) Que la accionante es la ciudadana ISBER MARIA ROMERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad No. 16.349.028.
2) Que la accionada es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL).
3) Que se solicita la nulidad de pleno derecho de la Providencia Administrativa No. 011-2010, de fecha 29 de enero de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
4) Que fundamenta su pretensión en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Del análisis del escrito contentivo del Recurso de Nulidad intentado, se observa que se pretende enervar los efectos legales de la citada Providencia Administrativa dictada por el órgano administrativo del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, es decir, la nulidad de un acto de naturaleza predominantemente administrativa.

Apuntando en esta misma dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2005, a los folios del expediente No. 2003-034, caso UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA; dejo sentado el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad introducidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, les corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso sub examine, el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, fundamenta su declinatoria en el artículo 25 numeral 3, de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en las decisiones dictadas por sus similares, Tribunales Quinto y Noveno de la Región Capital. No obstante, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2010, expediente No. 2010-0538, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, recalcó:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

Con fundamento a los razonamientos antes formulados, en virtud de la situación de incompetencia planteada por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, que declinó el conocimiento de la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral, y por cuanto este asunto se trata de la solicitud de nulidad contra un acto emanado de un órgano eminentemente administrativo, a criterio de quien decide la competencia debe estar atribuida a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara su incompetencia para conocer y decidir el Recurso de Nulidad intentado contra los efectos legales de la Providencia Administrativa No. 011-2010, dictada en fecha 29 de enero de 2010, por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Así las cosas, por efecto de esta declaratoria de incompetencia surge un conflicto negativo de competencia, toda vez que el expediente fue recibido como consecuencia de la declinatoria planteada por el hoy denominado JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JUIRSDICCION CONTENCIOSO ADMINSTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; conflicto éste que deberá ser resuelto por EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA PLENA, razón por la que se ordena su remisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 5, primer aparte, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Incompetente para conocer y decidir el Recurso de Nulidad intentado contra los efectos legales de la Providencia Administrativa No. 017-2010, dictada en fecha 29 de enero de 2010, por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de resolver lo conducente en relación al conflicto negativo de competencia planteado. De igual manera se ordena la notificación del Procurador del estado Falcón, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a la accionante. Remítase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. HERMINIA ARIAS NUÑEZ

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 20 de septiembre de 2010. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA