REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. SEDE PUNTO FIJO, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010
AÑOS 198° Y 150



ASUNTO: IP31-L-2009-000013

DEMANDANTE: MAGALYS YARAURE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 3.679.351, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ASISTENCIA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JONATHAN LUGO COBIS debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nro. 127.043, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil EUROCENTER C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo del 2001, bajo el Nº 30 Tomo 14-A, de los libros llevados por ante ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, JOSE DELGADO PELAYO, LISBETH DIAZ PETIT, VANESSA AUXILIADORA PEROZO MARIN Y ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nros. 16.653, 60.212, 64.360, 111.909, y 128.190, respectivamente.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 16 de Enero de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de Recepción y Distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la ciudadana MAGALYS YARAURE GARCIA, anteriormente identificada, asistida del profesional del derecho abogado JONATHAN LUGO COBIS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.043, en su carácter de Procurador de los Trabajadores, siendo admitida en fecha 20 de Enero de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 12 de Febrero de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes y sus Representantes Judiciales, se inicia el acto y se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 22 de junio de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 14 de julio de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 11/08/2009.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se recibe diligencia del Abogado ROMULO PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.653, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
II
MOTIVA
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, hace del conocimiento del Tribunal que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, no está suscrito o firmado por la parte promovente (actora), cuya omisión es insubsanable y lo hace carente de toda validez, por lo que solicita se tenga como no presentado.
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma de los actos procesales establece que las diligencias o solicitudes realizadas deberán estar firmadas por las partes o sus apoderados. Ahora bien, debe esta Juzgadora determinar si la referida omisión, invalida la promoción.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en esta Ley, y el artículo 73 eiusdem, indica como la oportunidad para promover pruebas para ambas partes la audiencia preliminar, dejando establecido el criterio jurisprudencial que debe ser además en la audiencia primitiva, sin la indicación de alguna otra formalidad esencial para su validez.
Para decidir observa este Juzgado del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual riela del folio 52 al 54 de la primera pieza del expediente, que se encuentra suscrito solamente por el abogado asistente, careciendo el respectivo escrito de la firma autógrafa de la demandante de autos.
Por otra parte, se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2009, siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MAGALYS YARAURE, asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado JONATHAN LUGO, antes identificados y por la parte demandada la abogada LISBETH DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.360. Además, en el acta respectiva la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito del Trabajo, deja constancia que fue entregado por la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles con treinta y siete anexos. (Folios 41 y 42 de la primera pieza).
El artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sobre la base de las ideas expuestas, se evidencia que la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el acta de la audiencia preliminar dio fecha cierta, certeza y plena fe respecto a la presencia de la parte actora a la audiencia primitiva donde fue presentado o entregado el escrito de promoción de pruebas, tal como lo estipula el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende se tiene como presentado dentro del lapso legal de promoción de pruebas, ya que fue cumplida la formalidad de lugar y tiempo estipulado por la ley para el acto procesal de promoción de pruebas. Así se constata.
Por otra parte, el escrito de promoción carece de firma de la ciudadana MAGALYS YARAURE, aún cuando fue consignado en su oportunidad procesal, y se dejó constancia de su comparecencia en la audiencia preliminar. Considera esta Juzgadora que proveer lo solicitado por la parte demandada de tener el referido escrito como no presentado e invalido el acto de promoción, por falta de firma del mismo, sería para el caso de marras sacrificar la justicia por la omisión de formalismos procesales, pues se constata el cumplimiento de la formalidad estipulada por la norma para el acto procesal de promoción, y la existencia de elementos en los autos procesales que permiten establecer que la accionada se encontraba en el acto de consignación y que además un Juez del Trabajo recibió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada, y dio fe que lo recibió de la parte que aparece como su presentante.
Atendiendo a esta consideraciones este Tribunal, garantizando el debido respeto de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva, tiene como presentado el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en su oportunidad procesal de audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2009, y que fuere admitido en fecha 22 de julio de 2009, por este Juzgado, y como consecuencia de ello niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
III
UNICO
Por tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NIEGA lo solicitado por el Abogado ROMULO PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.653, en diligencia de fecha 11 de agosto de 2009.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 am). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL


ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA,


ABG. ROXANNA MORILLO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.


LA SECRETARIA,

ABG. ROXANNA MORILLO