REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veintitrés (23) de Septiembre de 2.010
Años; 200° y 151º


EXPEDIENTE Nº 14.948-10
DEMANDANTE: YRIS MARIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.730.681, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, variante Sur de la variante Falcón-Zulia y Avenida Coro-Churuguara a la altura del distribuidor Zumurucuare al Sur de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: GLADYS GARCÍA TIRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.266.
DEMANDADO: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.489.345, calle Monzón frente a la plaza Monzón, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha doce (12) de mayo de 2.010, se presenta la presente demanda para distribución por la ciudadana YRIS MARIA JIMÉNEZ, correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.
En fecha trece (13) de mayo de 2.010, se admite la presente demanda, ordenando emplazar mediante compulsa al ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho. Así como la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio de 2.010, la ciudadana YRIS MARIA JIMÉNEZ, mediante diligencia otorga poder apud-acta a los abogados MARIFLOR SANGRONIS, AIRFRED TADEINA RUIZ GÓMEZ y JUAN CARLOS ARIAS CORTEZ.
En fecha cuatro (04) de junio de 2.010, el alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna y agrega a los autos boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha ocho (08) de junio de 2.010, la abogada MARIFLOR SANGRONIS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna las copias simples necesarias a los fines de que se libre la respectiva compulsa de citación al demandado.
En fecha nueve (09) de junio de 2.010, el Tribunal mediante auto acuerda proveer conforme a lo establecido en el auto de admisión de fecha tres (03) de mayo de 2.010, en lo que respecta a la citación del demandado, de la misma forma se libró la respectiva citación.
En fecha nueve (09) de junio de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna ejemplar del diario “Nuevo Día”, de fecha ocho (08) de junio del presente año, donde consta publicación del edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha diez (10) de junio de 2.010, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos el ejemplar del día “Nuevo Día” consignado mediante diligencia.
En fecha catorce (14) de junio de 2.010, la suscrita secretaria de este Despacho mediante nota deja constancia de la fijación del respectivo edicto dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.010, el alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna y agrega a los autos recibo de citación no firmado del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, al cual no pudo ser localizado los días 26-28 de Junio de 2.010.
En fecha catorce (14) de julio de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita se libre cartel de citación al ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de julio de 2.010, el Tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil., el cual debe ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Falconiano”, con intervalos de tres (03) días entre una publicación y otra.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, el Tribunal mediante auto ordena se practique computo por secretaria a los fines de verificar los días transcurridos desde el quince (15) de julio de 2.010 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2.010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el quince (15) de julio de 2.010, hasta la presente fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, han transcurrido un total de treinta y siete (37) días, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
En sentencia dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en demanda interpuesta por el ciudadano Rogelio Espinoza en contra de la República Bolivariana de Venezuela estableció:
“(…) Esta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia antes ut- supra transcrita, se desprende que el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición del mismo, en tal sentido de lo cual se observa en el caso de marras que la parte demandada incurrió dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento, de lo cual hay expresa constancia mediante computo practicado que transcurrieron un total de treinta y seis (36) días, sin que la parte consignara a los autos el referido cartel de citación librado.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite



Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:28 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite
NCG/CHF/Mapf.