REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON - CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: 9577

DEMANDANTE: CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO
DEMANDADA: LUIS FELIPE VIVAS IRIARTE
MOTIVO: DIVORCIO

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Cinthya Nataly Calatayud Duno, titular de la cédula de identidad N°V-16.755.907, asistida por la abogado Oludoet Maria Rodríguez Davalillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 43853, por DIVORCIO; contra el ciudadano: Luis Felipe Vivas Iriarte, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordeno notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico y citar al ciudadano Luis Felipe Vivas Iriarte, para que comparezca al primer acto conciliatorio del proceso.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, diligencio la ciudadana Cinthya Nataly Calatayud Duno, asistida de abogado confiriendo poder Apud-Acta a la abogadas Oludoet Maria Rodríguez Davalillo y Noria Colina Primera.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, diligencio la abogada Oludoet Maria Rodríguez Davalillo, consignando copias simple fotostáticas para la citación del demandadote autos.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2010, recayó auto acordando lo solicitado y se ordeno librarse Compulsa y Boleta de Notificación.
En fecha diez (10) de Marzo de 2010, diligencio el ciudadano Alguacil consignando boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Betzy Rodríguez, asistente de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico
En fecha doce (12) de Marzo de 2010, diligencio el ciudadano Alguacil consignando compulsa el cual no pudo ser practicada ya que en la dirección que se traslado le dijeron que desconocían del paradero del ciudadano Luís Felipe Vivas Iriarte.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2010 diligencio la abogada Oludoet Maria Rodríguez Davalillo, con el carácter de autos, solicita la citación del ciudadano Luís Felipe Vivas Iriarte, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Marzo 2010, recayó auto del Tribunal acordando conforme a lo solicitado, y se ordeno librar Cartel de Citación del demandado de autos en los Diarios Nuevo Día y Médano.
En fecha doce (12) de Abril de 2010 diligencio la abogada Oludoet Maria Rodríguez Davalillo, con el carácter de autos, consignando ejemplares periodísticos de los Diarios Nuevo Día y Médano.
En fecha catorce (14) de Abril del 2010, recayó auto del Tribunal ordenando el desglose de los ejemplares consignados del diario Nuevo Día y Médano y se ordeno agregar al expediente.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, diligencio el Secretario de este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Junio de 2010, diligencio la abogada Oludoet Maria Rodríguez Davalillo, con el carácter de autos, solicita se designe defensor ad liten del ciudadano Luís Felipe Vivas Iriarte.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, recayó auto del Tribunal acordando conforme a lo solicitado, en consecuencia se designa al abogado Edinson Talavera, defensor ad litem, del ciudadano Luís Felipe Vivas Iriarte en la misma fecha se libro boleta de notificación
En fecha seis de Julio de 2010, diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal consignando boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el abogado Edinson Talavera.
En fecha ocho (08) de Julio de 2010 siendo la oportunidad procesar comparece el abogado Edinson Talavera en el cual presta el juramento de ley aceptando el cargo de defensora de oficio el cual fue designado por este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, diligenció la Abogada Oludoet Maria Rodríguez Davalillo, con el carácter de autos, mediante la cual Desiste de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Establece el artículo 265, Ejusdem

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la Contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. ” (Subrayado del Tribunal).
El acto por el cual desiste la demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El desistimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el demandante de autos; en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora ciudadana Cinthya Nataly Calatayud Duno; en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se registró bajo el Nº 170 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin