REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 9625
DEMANDANTE: INTERNOS DE TORRES C.A.
DAMANDADO: CONSORCIO PARAGUANA
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
DESICIÓN: INTERLOCUTORIA
Se inicio la presente demanda intentada en fecha 22 de Julio de 2010, por el ciudadano NEPTALÍ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.805.862, actuando con el carácter de Director General de la empresa INTERNOS DE TORRES C.A, asistido por el abogado José Valdez, inscrito en el IPSA bajo el número 51.638, por Cobro de bolívares, vía Intimación.
En fecha 04 de Agosto del 2010, recayó auto del tribunal, mediante el cual abre cuaderno de medida.
En fecha 04 de Agosto este Tribunal dictó Medida Cautelar Provisional de Embargo de Bienes Muebles.
En fecha 23 de Septiembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la medida de embargo decretada.
RELACIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte demandada alega entre otras cosas lo siguiente:
“En el caso de autos, el representante de la solicitante de la medida de embargo, ciudadano NEPTALÍ GARCÍA, asistido del profesional del derecho abogado JOSÉ GREGORIO VALDEZ PERERIRA, ambos identificados en el libelo de la demanda, pidió se decretara la misma sobre bienes suficientes de la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ sin indicar quantum o monto hasta por el cual debe comprender o limitarse la ejecución de la medida, cuestión básica y elemental que depende de la petición y pretensión del solicitante, que no podía hacer de oficio el Tribunal sin incurrir en ultrapetita o suplirle defensas al demandante, ambos supuestos prohibidos por la Ley procesal, y el auto del decreto de la medida de embargo de fecha 04 de agosto de 2.010, dispone como lo pidió la demandante decretar “Medida Preventiva Cautelar (sic) de Embargo sobre bienes suficientes de la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ, supra identificado…”, lo cual consideramos como un dispositivo deficiente o ambiguo, sin indicar el o los montos hasta por los cuales debe ejecutarse la medida, lo que hace que la sentencia cautelar no se baste a si misma, es decir, esa omisión la torna inejecutable, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil exige la indicación de la cantidad hasta por la cual se decreta la medida, a los fines de evitar que los bienes sobre los cuales recae y resulten afectados por la misma excedan de la cantidad hasta por la cual se decretó la medida, caso en el cual el Juez limitará los efectos de la medida a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.
Observe Ciudadano Juez, que es la mentada norma la que exige la indicación de la cantidad hasta por la cual se la decreta, a los fines de evitar excesos en la ejecución que sobrepasen o excedan el monto o cantidad decretada, porque esa limitación cuántica versará o recaerá sobre bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. La indicación del monto a embargar por parte del decreto cautelar es lo que hará que el Juzgado Ejecutor comisionado tenga como límite, sea que la ejecución se haga sobre bienes muebles o sea que se trate sobre cantidades de dinero, porque el Despacho de Embargo ordenado librar y remitir al comisionado debe observar cuantitativamente lo ordenado por el decreto cautelar que le da nacimiento, ya que el libramiento de este Despacho de Embargo es una dimanación o cumplimiento de la orden contenida en el auto del decreto de la medida en cuanto a su expedición y remisión. No es posible admitir y sostener que un Despacho de Embargo contenga inserciones legales que no hayan sido ordenadas por el auto del decreto cautelar que ordena su libramiento o expedición, como es el caso de autos, cuyo Despacho librado contiene la orden de embargar bienes propiedad de mi representado CONSORCIO PARAGUANÁ hasta cubrir la no decretada cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 2.351.536,08), cantidad ésta, dice, que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. También contiene dicho Despacho de Embargo la orden no decretada en el auto del 04 de agosto de 2.010, de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero será por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 1.306.406,33), cantidad ésta, dice, que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Ambos montos no emanan del auto del decreto de la medida y cuando la Ley procesal dispone que el Despacho de Embargo contendrá las inserciones legales correspondiente se refiere a las menciones que aparezcan cuantitativamente expresadas en el mismo y otras propias de la ejecución, porque resulta incoherente y un contrasentido que el Despacho de Embargo contenga indicaciones de cantidades que no fueron expresadas en el auto que ordena su libramiento, como ocurrió en el caso de autos.
Las anteriores razones debidamente fundadas son esenciales para que este Tribunal, por virtud de la presente oposición cautelar, revoque in limine la medida de embargo decretada sobre bienes de mi mandante hasta por cantidades dinerarias no decretadas, so pena de incurrir en la responsabilidad por el supuesto a que se contrae el numeral 5º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, participando dicha revocatoria mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue comisionado si aún no lo ha hecho o para que oficie lo conducente sobre la revocatoria y suspensión de la medida a la persona natural o jurídica notificada de la ejecución de la medida caso de haberla ejecutado.”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
efectivamente este Sentenciador se percata que la sentencia en la cual se decretó la medida de embargo preventiva contra bienes de la empresa demandada CONSORCIO PARAGUANA, no se indicó de forma expresa los montos sobre los cuales debían recaer tal medida y siendo que por mandato del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Como puede observarse es de obligatorio cumplimiento la indicación exacta de las cantidades hasta las cuales se puede ejecutar la medida decretada, ya que de lo contrario podría estarse comprometiendo el derecho constitucional de la defensa y de la integridad de la propiedad privada ya que no se establecería
límites para tal medida, como sucedió en el caso de marras.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente No. R.C.02-681, de fecha 19 de diciembre de 2003, (caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-02, C.A.) Vs. Sociedad Mercantil CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“omissis”
“La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.”
La misma sentencia establece:
“Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse que el Juez puede aún de oficio proceder a limitar el alcance de la medida cautelar solicitada, e incluso revocarla, con el objeto de no causar daños a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como son las medidas cautelares, no deben extralimitarse de los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio, y siendo que la única forma de precisar el verdadero alcance de la medida decretada es el expreso señalamiento, de las cantidades afectadas, en la sentencia que decrete la medida, cosa que no ocurrió con le decisión a la cual se le hace la presente oposición; así las cosas a juicio de quien aquí decide, lo procedente es que prospere la oposición hecha por la representación judicial de la empresa demandada declarándose CON LUGAR, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar de Embargo dictada por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2010 sentencia N° 155. En consecuencia se revoca la decisión Up Supra indicada.
SEGUNDO: Particípele mediante oficio al Juzgado Ejecutor Correspondiente.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 28 días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:45 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 172 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.