REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ
AÑOS: 200º Y 151º



EXP. Nº 10.053
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ISEA SANQUIZ. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.358.910.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS FANEITE PERDOMO. INPREABOGADO Nº 81.359
PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA BREA Y ERNESTO COVA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 7.473.089 y 7.481.312, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: ANA CAROLINA BREA, inpreabogado Nº 36.252, actuando en representación del Ciudadano ERNESTO ABIGAIL COVA, y en su propio nombre
MOTIVO: COBRO DE COSTA PROCESALES.

Para sentenciar se observa:
I. Obedece la acción sometida a consideración al cobro de costas procesales incoada por el ciudadano ORLANDO ISEA SANQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.358.910; en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, titulares de la cedulas de identidad Nº 7.473.089 y 7.481.312, respectivamente. Argumentando para ello que la estimación de costas procesales, esto es, honorarios de abogados y gastos Judiciales que se reclaman, fueron generados en Juicio de nulidad de documento viciado, que se ventilo por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde los demandados resultaron totalmente vencidos de conformidad con la sentencia definitiva emanada del Juzgado que conoció en alzada en fecha 10 de octubre de 2002. ASI SE DETERMINA.
Así esbozado el escrito libelado se hace necesario adentrarse a la valoración de las actuaciones procesales anexas, entre las que destacan 1. Evacuación de Justificativo de testigos, actuaciones de impulso realizadas para que el ciudadano Alguacil del Tribunal materializara al acto de citación personal de los demandados; así como la consecución del emplazamiento por vía cartelaria.
Al respecto quien aquí suscribe, le confiere eficacia probatoria, a favor de su presentante a tales actuaciones Judiciales por cuanto las mismas son causantes de erogaciones económicas que afectan el patrimonio del sujeto procesal que resulto vencedor; 2. En lo que respecta al escrito libelar que riela del folio 1 al 20, de las actuaciones anexas al escrito de cobro de costas procesales, ciertamente nos encontramos frente al acto que constituye la génesis de todo proceso y cuya confección determina en mayor grado las posibilidades de triunfo que pueda llegar a alcanzar el actor. En el presente caso el haber sido declarada procedente la demanda indudablemente que el escrito de demanda cumplió con las expectativas. de la misma manera arrojan valor probatorio, a favor del intimante en costas las diligencias que rielan a los folios 101, 104, 424, 447, 460, 480, 483, 552, 892, 919, 942, 947, 948, 974, 976, 983, 1011, 1014, 1016 al 1017, 1033, 1051, 1073, 1126, 1159, 1161, 1167, 1171, 1181, 1185, 1195, 1198, 98, 99, 107 y 109, del expediente, por haber sido elaboradas bajo la asistencia de letrados lo cual indudablemente ocasionaron gastos para la parte victoriosa que se traduce en el pago de honorarios profesionales a favor de los abogados actuantes. ASI SE DETERMINA.
Así mismo debe tomarse en consideración al momento de fijar el importe monetario por concepto de costas procesales a favor de la parte actora el resto de las actuaciones procesales tales como el escrito de solicitud de enajenar y gravámenes que riela del folio 107 al 108; escrito de contradicción de cuestiones previas plasmado del folio 156 al 163, promoción de pruebas folios 283 al 286, escrito de impugnación y escrito complementario de pruebas que riela del folio 313 al 375; escrito de desistimiento de oposición, de tacha de testigos que rielan del folio 398 al 401 y 464 al 467, respectivamente; escrito sobre informes en el Juzgado de la causa y en el Juzgado de alzada folio 514 al 550 y folio 990 al 999, escrito de solicitud de auto para mejor provee, que se encuentra del folio 1008 al 1009; escrito de oposición de la apelación de los demandados folio 1202, escrito de solicitud de notificación folio 1208; escrito sobre cumplimiento voluntario folio 93, solicitud de copia certificada de sentencia folio 94 y escrito sobre ejecución forzosa sentencia folio 103. ASI SE DETERMINA.
De manera pues que todas las actuaciones arriba enunciadas se traducen en costo y gastos, generados en contra del patrimonio de quien fungió como
parte actora. En el Juicio de Nulidad de Documentos cuyas actuaciones constituyen el documento fundamental de la acción autónoma de costas procesales que se ventila en el presente expediente signado con el Nº 10.053. ASI SE DETERMINA.
II. DURANTE EL ACTO DE LA LITISCONTESTACION
Se observa como punto que debe ser resuelto de manera anticipada al dictamen de fondo, por quien aquí suscribe, la oposición de la Falta de Cualidad interpuesta, de manera tempestiva al dar contestación a la demanda. Bajo este contexto los codemandados basamentan la oposición perentoria argumentando que en ningún caso lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Abogado le concede a los sujetos que conforman la relación jurídico procesal, el derecho para reclamar por concepto de honorarios profesionales de abogados, ya que estos, vale decir, su reclamación y estimación en juicio solo le es dable a los profesionales del Derecho.
Al respecto, oportuno es clarificar que la acción por costas procesales incluye ambos desembolsos de dinero realizados por la parte vencedora durante las secuelas de un proceso determinado. De allí que la condenatoria al pago de costas procesales incluye tanto los gastos como las costos generados, se repite durante el juicio, de tal manera que resulta innegable que durante los estados y fases de la acción de nulidad de documento que sirve de fundamento a la demanda que se resuelve la parte vencedora, esto es el ciudadano ORLANDO ISEA SANQUIZ utilizo para tramitar actuaciones procesales la asistencia y/o representación de sujetos con capacidad de postulación cuya prestación del servicio genera honorarios los cuales se traducen en gastos económicos. En consecuencia existe plenamente en autos reflejados la identidad lógica entre la persona del actor que afirma la titularidad del derecho que se reclama, a través de justo titulo, vale decir, la sentencia condenatoria en costas frente a quien se reclama el deber de responder como deudor al titular del derecho. Dicho en pocas palabras, la legitimatio ad causam, se encuentra presente entre quien se presenta como sujeto activo frente a los sujetos pasivo en la relación jurídico procesal que riela al expediente Nº 10.053, téngase NO HA LUGAR la oposición de la falta de cualidad propuesta por los accionados de auto ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la solicitud realizada por los codemandados para que sea

declarada la inadmisibilidad de la acción.
Solo a los efectos ilustrativos, quien aquí decide, pasa a significar que la inadmisibilidad de la acción guarda correspondencia con planteamientos que no se encuentran amparados por el ordenamiento Jurídico como a saber, por ejemplo. Demandar por deudas provenientes de envite y azar, demandar en divorcio por una causal distinta en las previstas en el artículo 185 del Código Civil, ambas situaciones no son permitidas por el ordenamiento Juridico. De manera pues que al encontrarse tutelados en el ordenamiento Jurídico la acción por costas procesales carece de base la inadmisibilidad propuesta. ASI SE DETERMINA.
Por otra parte los codemandados niegan y rechazan las razones de hecho esgrimidas por el actor en sus escritos de demanda. Considerando además que la estimación del cobro de las costas resulta exagerado en razón de que exceden del 30% del valor estimado en la demanda ASI SE DETERMINA.
En lo que respecta a los instrumentos anexos a la contestación de la demanda tenemos: B.1 Signado con la letra “B” riela del folio 360 al 382, copias certificadas de actuaciones Judiciales que guardan relación con el expediente Nº 12.943 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, específicamente acerca de la sentencia que declara la nulidad de documento, a favor del ciudadano ORLANDO ISEA SANQUIZ, y que establece la condenatoria en costas procesales, en contra de los hoy accionados. Tales actuaciones con base en el principio de adquisición procesal se le confieren valor probatorio, a favor de la parte accionante. ASI SE DETREMINA.
III. DURANTE EL LAPSO PROBATRIO
A. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.1. Invoca al merito favorable de actas procesales.
Al respecto se observa que al no constituir el ofrecimiento de manera genérica del merito de las actas procesales sin especificar cuál de los elementos que rielan en autos es el que se pretende hacer valer y además señalar el objeto a probar, resulta ilegal la promoción por atentar contra el derecho a la defensa de la contra parte quien no podrá, a través, de la oposición al medio probatorio ejercer su control y contradicción.
A.2. Promueve sentencia Interlocutoria que resolvió la incidencia de cuestiones
previas opuestas por los hoy codemandados en el Juicio de Nulidad de Documento, con base en el ordinal noveno del artículo 346 del Código Procesal Civil, con el objeto de demostrar la condenatoria en costas. Tal promoción aun y cuando constituye un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia, resulta inoficioso en atención a que dicha documental forma parte de los instrumentos anexos al escrito libelado. ASI SE DETERMINA.
A.3. De conformidad con el artículo 482 del Código Procesal Civil promueve la testimonial de los ciudadanos Alberto José Rivero González, Alexis Jesús Faneite Perdomo, Oscar Sierra Dorante, Alexander Loyo, Rafael Tomas Galíndez Eiseaga, Sergio Colina, Robinsón Sánchez y Pedro Burgos; todos domiciliados en la ciudad de Coro Municipio Miranda deL Estado Falcón.
En cuanto al ofrecimiento de la prueba testimonial por la parte actora, resulta oportuno advertir el promovente que la misma resulta ilegal por múltiples razones, entre las cuales tenemos 1. Por existir una prohibición expresa en el Código Civil que impide demandar el cumplimiento o extinción de una obligación cuyo monto exceda los Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.) y 2. Por estar incurso en causal de inhabilidad para ser testigos los llamados a declarar en el presente asunto por haber actuados como representantes del ciudadano ORLANDO ISEA en el Juicio que genera la presente acción de costas procesales. ASI SE DETERMINA.
B. Pruebas de los Codemandos:
B.1. Signado con al letra “A” promueve documento publico negocial para acreditar inmueble que constituye el objeto de la demanda de nulidad, que sirve de fundamento a la acción por costas procesales que se ventila fue dado en venta a la referida empresa, y por tanto, no es propiedad de los codemandados de auto.
Al respecto debe tenerse como impertinente la promoción por no ajustarse y guardar concatenación con las razones de hecho aducidas en la litis. ASI SE DETERMINA.
B.2. Promueve ratifica y reproduce sentencia debidamente registrada ante el Registro Publico del Estado Falcón en fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 11 folio 71 al 97 tomo 4 protocolo 1ero, con el objeto de demostrar que el juicio que da origen a la pretensión del hoy demandante se ventilo en Primera Instancia por un Tribunal de Municipio, es decir su cuantía fue estimada por el actor en un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000 Bs.) hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( 5.000 Bsf.), y
además demuestra que el Juzgado que actuó como alzada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil no anulo el documento que ampara la propiedad del actual propietario de la empresa DANIEL C.A .
Al respecto se observa que la promoción goza de legalidad y pertinencia, no obstante resulta oportuno aclarar a las partes que no debe confundirse la reclamación de Honorarios Profesionales con los costos del proceso , ya que estas ultimas comprenden todas las erogaciones estrictamente necesarias hechas por la parte vencedora en el transcurso del proceso y con ocasión del mismo, se trata de una institución Jurídica que abarca, los Honorarios Profesionales de los Abogados contratados por el vencedor para su defensa y los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación del Juicio. Si bien es cierto, los honorarios profesionales quedan incluidos en las costas procesales, éstas son impuestas por el Tribunal que condena el pago de las mismas, con el objeto de restablecer las erogaciones hechas durante el proceso por el ganancioso quien de una u otra manera observa una disminución patrimonial. ASI SE DETERMINA.
IV. DE LOS INFORMES:
A. La parte actora consigna escrito de informe de fecha 22 de junio de 2010, de cuyo contenido se evidencia un recorrido por las distintas fases del proceso destacando el derecho que le asiste al cobro de costas procesales en virtud de los gastos, costos y honorarios profesionales de Abogados que le fueron ocasionados durante las secuelas del Juicio que sirve de fundamento a la presente acción. ASI SE DETERMINA.
B. Tal como reposa del folio 456 al 471, el día 22 de junio de 2010, la codemandada ANA CAROLINA BREA, titular de la cedula de identidad Nº 7.473.089, consigna escrito de manera tempestiva denominado informes. Cabe destacar que además de resaltar la ilegalidad de la prueba testimonial, indica que la parte actora no demostró el pago de honorarios profesionales de abogado al no haber consignado los correspondientes recibos, motivo por el cual improcedente la demanda presentada a consideración. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, queda plenamente demostrado de conformidad con los recaudos acompañados por la parte demandante, el derecho que le asiste frente a los codemandados al cobro de costas procesales por haber resultado parte vencedora en el Juicio de Nulidad de Documento, cuyas sentencias

confirmatorias, ratifican la condenatoria de costas procesales en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, a favor del ciudadano ORLANDO ISEA SANQUIZ, téngase como procedente demanda incoada. ASI SE DECIDE.
Por ultimo debe aclarar este sentenciador que si bien es cierto la acción interpuesta por cobro de costas procesales no se ventilo por el procedimiento preestablecido para tal fin. No resulta menos cierto que los lapsos y prerrogativas previstos en el procedimiento ordinario residual, aplicado en el presente caso, garantizan en mayor grado el derecho a la defensa de los sujetos procesales involucrados en la relación jurídico procesal. Quienes no contrariaron el hecho cierto de haber regido el procedimiento ordinario en el presente asunto. En consecuencia se incurriría en una reposición inútil el retrotraer el proceso a su fase inicial, en virtud de haberse alcanzado la finalidad. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR. La demanda por cobro de costas procesales, incoada por el ciudadano ORLANDO ISEA SANQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.358.910, asistido por el abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO impreabogado Nº 81.359, en contra de los codemandados ANA CAROLINA BREA DE COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, titulares de la cedulas de identidad Nº 7.473.089 y 7.481.312, respectivamente, representados Judicialmente por la abogada ANA CAROLINA BREA inpreabogado Nº 36.252, quien actúa en su propio nombre y en representación de su derecho y los del codemandado ERNESTO ABIGAIL COVA.
SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandados de autos a pagar por concepto de costas procesales el 30% del valor previsto en la estimación de la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA ACC.

ABG: LOURMARI COVA

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el Nº 179. Conste

LA SECRETARIA ACC