REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE











JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2323-10
PARTE DEMANDANTE: MÁXIMO AUGUSTO BRACHO COLINA, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 2.786.474, de este domicilio; en su condición de arrendador.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados: DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS y YAMIL JOSÉ RAMONES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.157 y 145.411, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALINEL MARGARITA SÁNCHEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.418.967, de este domicilio; en su condición de arrendataria.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
I
La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 02 de julio de 2010, en el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano MÁXIMO AUGUSTO BRACHO COLINA, debidamente asistido por el Abog. Diego Alejandro Flores Navas, contra la ciudadana ALINEL MARGARITA SÁNCHEZ BRAVO, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, todos arriba identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estima su demanda en la cantidad de diez mil bolívares, (Bs. 10.000), equivalentes a 153,84 unidades tributarias.
En el libelo de demanda, el accionante alega entre otras cosas, que por problemas de salud de su esposa y por la lejanía del inmueble con respecto a su lugar de trabajo, decidieron mudarse a la casa de unos familiares dentro de la ciudad de Coro, pero que dada la situación de inseguridad del país, no quiso que su apartamento, donde habitó hasta el 2006, ubicado en la urbanización La Velita I, bloque 44, tercer piso, signado con el N° 03-07, quedara solo y deshabitado, por lo que en el mes de marzo del 2007 decidieron dárselo en arrendamiento a la ciudadana ALINEL MARGARITA SÁNCHEZ BRAVO, con quien lo unía un lazo de amistad, el cual ocuparía con su esposo. Que el contrato lo establecieron de manera verbal y se acordó un canon mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,oo); pero por situaciones desconocidas y violando la confianza y el trato, comenzó a romper las relaciones de amistad existentes entre ellos, dejando de pagar desde el mes de noviembre de 2009 el canon de arrendamiento correspondiente; y que él a realizado todas las gestiones posibles de manera extra judicial para lograr la cancelación del pago sin que esta tuviere éxito. Y que por encontrarse insolvente para la fecha, da pie a que se demanda el desalojo del inmueble; asimismo arguye, que por circunstancias de la vida, su esposa y él necesita volver habitar su inmueble porque la vida en común con las familiares con los que conviven se ha hecho insoportable y son irreparables. Que en ese sentido, es que demanda a la ciudadana ALINEL MARGARITA SÁNCHEZ BRAVO, por DESALOJO del inmueble antes indicado, para que convenga o sea condenada por el tribunal en: desalojar el inmueble; el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, lo que equivale a dos mil cuatrocientos bolívares, (Bs. 2.400) y los que se sigan devengando hasta la entrega del inmueble; y que sea condenada en costas.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admite la demanda en fecha 07 de julio de 2010, la cual se sustanciará de conformidad con el juicio breve, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, se ordenó la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 10)
En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano MÁXIMO BRACHO COLINA, parte actora, confiere poder apud acta a los Abogados: DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS y YAMIL JOSÉ RAMONES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.157 y 145.411, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio, de conformidad con las facultades allí indicadas. (f. 11)
El Tribunal en fecha 28 de julio de 2010, libró la compulsa de citación y se entregó al alguacil para su práctica. (f. 12)
En fecha 03 de agosto de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que citó a la demandada y consignó el recibo correspondiente. (f. 13 y 14)
En fecha 05 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto. (f. 15)
Comienza el lapso probatorio en la presente causa, y en fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado apud acta de la parte actora, Abog. Diego Alejandro Flores Navas, presentó escrito mediante el cual promueve pruebas, constante de dos folios útiles y ocho folios anexos. (f. 16 al 25)
El Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010, dentro de la oportunidad probatoria, admitió las probanzas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 26).

II
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 05 de agosto de 2010, que corre al folio quince (folio 15) del presente expediente, que la parte demandada, ciudadana ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.418.967, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: En fecha 03 de agosto de 2010 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación efectuada personalmente a la demandada dejando constancia que fue firmada por la misma (folio 14), teniendo lugar la contestación de la demandada al segundo día de despacho siguiente que constara en autos la referida citación. Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 6, 9, 10, 11, 12, 13 de agosto de 2010 y 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2010.

En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, ciudadana: ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO antes identificada, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por DESALOJO incoada por el ciudadano: MAXIMO AUGUSTO BRACHO COLINA, venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad Nº 2.786.474, debidamente asistido por el Abogado DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.157; en contra de la ciudadana: ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.418.967. En consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: El DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, y a tal efecto, una vez quede firme la presente sentencia, la arrendataria, ciudadana: ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO, debe hacer entrega material del inmueble que tiene arrendado, constituido por un inmueble ubicado en la urbanización La Velita I, Bloque 44 tercer piso apartamento signado con el numero 03-07, en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio. Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento, el cual es de Trescientos Bolívares (Bs. 300) equivalente a 4,6 Unidades Tributarias Cada mensualidad, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio 2010 lo que equivale a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) equivalente a 41,5 Unidades Tributarias y los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble.-

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ