REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 200º Y 151º.

Exp. N° 2.335-10
 SOLICITANTES: YULITZA COROMOTO FUGUETT y GERARDO JOSE BETHENCOURT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.026.797 y V-12.734.087, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: MERCELY ARACELIS MARTINEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.159.
 MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A
En fecha 28 de julio de 2.010, los ciudadanos YULITZA COROMOTO FUGUETT y GERARDO JOSE BETHENCOURT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.026.797 y V-12.734.087, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Mercely Aracelis Martínez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.159, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que en fecha 10 de Junio de 2.005, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que anexan al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; y que una vez efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Carey, quinta La Catira, prolongación Manaure, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Expresan igualmente, que durante el primer mes de casados las relaciones de pareja transcurrían en forma feliz, existiendo de parte y parte, signos inequívocos de amor, afecto y comprensión, pero que desafortunadamente, al poco tiempo comenzó a producirse una situación de permanente tensión, con muy claras actuaciones de desafecto, lo cual lo cual hizo que las perfectas relaciones culminaran desde el día 12 de julio de 2.005, donde se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde ese entonces no hicieron vida en común, bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su unión conyugal.
Asimismo, manifiestan durante dicha unión matrimonial, no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes y en virtud de las razones expuestas, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2.010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
El día 04 de agosto de 2.010, se libró la boleta de notificación para el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado falcón
En fecha 09 de agosto de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 13 de agosto de 2.010, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 20/09/2.010.
Ahora bien, del análisis efectuado a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que considera procedente el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YULITZA COROMOTO FUGUETT y GERARDO JOSE BETHENCOURT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.026.797 y V-12.734.087, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Mercely Aracelis Martínez Díaz, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 10 de Junio de 2.005, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.