REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 29 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
Vista la anterior solicitud de TÌTULO DE ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que por distribución de fecha 28/09/2010, correspondió a este Tribunal, presentada por las ciudadanas LUCRECIA OLLARVES DÍAZ, RITA MARGARITA OLLARVES SIVADA, SORILAINE OLLARVES MARTÍNEZ y NELLYS ZARRAGA de ZARRAGA, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-1.963.248, V-19.218.448, V-13.723.585 y V-7.473.905; asistidas en este acto por el Abogado ALEXANDER LOYO, Inpreabogado N° 61.550. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 721- 2010, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes. No obstante, observa el Tribunal, que no se acompañó a la solicitud el Acta de Nacimiento de la ciudadana LUCRECIA OLLARVES DÍAZ; asimismo en el escrito presentado aparece como solicitante la ciudadana NELLYS ZARRAGA de ZARRAGA quien dice ser concubina del de cujus, pero se identifica con su apellido de casada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Conforme al contenido de la solicitud y a la sentencia supra citada, se observan dos hechos que son importantes destacar:
a. Que no se acompañó a la solicitud copia certificada de la declaratoria de concubinato emitida por un Tribunal conforme a lo ordenado en la jurisprudencia patria, la cual constituye un requisito fundamental.
b. Que la concubina se identificó con su apellido de casada, y tomando en cuenta lo estatuido en el artículo 767 del Código Civil, según el cual se presume la comunidad de bienes en relación a la unión no matrimonial siempre que uno de ellos no esté casado.
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, y en virtud de los términos en que se ha expuesto la presente solicitud, esta Juzgadora no la puede declarar como TÍTULO DE ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la presente SOLICITUD DE TÍTULO DE ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.

La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 0721