REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 13 de septiembre de 2010
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE N°. 2010-541
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO. LUIS MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ MARQUEZ

En el día de hoy, 13 de septiembre de 2010, siendo las 3:30 p.m., previo traslado del adolescente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA desde la sede del Destacamento N°. 21, Zona Policial N°. 2, el cual se realiza a la hora supra señalada, y solicitada la celebración del presente acto por la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en su escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2010, se procedió a verificar la presencia de las partes, y estando todas presentes se procedió al acto. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del joven: IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, la detención preventiva para su identificación, tal como lo establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente no se encuentra civilmente identificado, exhibiendo hasta los momentos documento que acredite su identidad, y una vez identificado le sean decretadas las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem. La Juez, informó al imputado la causa por la cual se le sigue averiguación penal en su contra, quien manifiesta entender las imputaciones que le hace la Representación Fiscal, así como le impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. El adolescente manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA
En éste estado, la Representación Fiscal, procedió a realizar llamada al CICPC, siendo atendida por el Ciudadano RANNI ZAMARRIPA, a quien le solicitó la verificación por ante el sistema SIIPOL, de los datos aportados por el adolescente en ésta audiencia, quien una vez verificado los datos arrojo como resultado que el número de Cédula aportado pertenece a IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, nacido el 14 de junio de 1.994. Acto seguido, la representación Fiscal, expone: en virtud del contenido de las actas policiales mediante la cual se evidencia que el adolescente se identificó como IDENTIDAD OMITIDA con fecha de nacimiento 14 de julio de 1993, aportando una identificación diferente en ésta audiencia de presentación, es por lo que le imputo formalmente los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 320 del Código Penal, haciéndose necesario la presentación de documento público que acredite su verdadera identidad. La defensa expone: “En virtud que los datos aportados por mi defendido han sido verificados por el Sistema SIIPOL con enlace SAIME por funcionarios adscritos al CICPC, Punto Fijo, quedando plenamente identificado, solicito se deje sin efecto el pedimento de la detención por identificación, adhiriéndome en consecuencia, a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública”. Es todo. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Oídas las exposiciones de los presentes, y evidenciado de las actas policiales la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en ésta audiencia se verificó la veracidad de los datos de identificación aportado por el joven imputado, se procede a dejar sin efecto la solicitud de detención por identificación realizada por la Representación Fiscal. En cuanto a la imposición de medias cautelares, en ésta audiencia se encuentra presente la Ciudadana DELIA ROSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.570.189, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31 de marzo de 1984, hija de CARMEN RAMONA DIAZ, quien ha manifestado ser la responsable del joven imputado, con quien vive en compañía de la abuela paterna del joven, y que se compromete a presentar al adolescente cada vez que así sea requerido por el tribunal; en consecuencia, se acuerda la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y le impone las medidas preventivas cautelares establecidas en los literales b) y c) del Artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de la Ciudadana DELIA ROSA DIAZ, presente en éste acto, quien se compromete a informar al tribunal una vez al mes, sobre el comportamiento y el cumplimiento de normas de conducta de su representado. Asimismo, se le obliga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a presentarse por ante éste tribunal cada treinta (30) días, con la obligación de consignar dentro del lapso de un mes, un documento que acredite la identificación aportada en ésta audiencia. Se acuerda mantener la conexidad de las causas, en virtud de la detención de dos adultos en éste procedimiento, remitiéndose copia certificada de la presente audiencia al Juzgado de Control que realice la presentación de los adultos, solicitando a su vez, copia certificada de la celebrada con los adultos. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 4:40 p.m. Líbrese oficio al organismo que aprehendió al adolescente. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se dictó auto que motiva la presente decisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA FISCAL DUOCEDIMA


DEFENSOR PRIVADO Abg. MAIRELYN RAMIREZ


Abg. LUIS MARTINEZ

EL ADOLESCENTE LA REPRESENTANTE






LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En esta misma fecha se libró el Oficio ordenado bajo el N°. 2485-391-P. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER