REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 16 de septiembre de 2010
AÑOS: 200° y 151°
EXPEDIENTE N°. 2010-542
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA I: YAZMIRIAN JIMENEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ MARQUEZ
En el día de hoy, jueves, 16 de septiembre de 2010, siendo las 11:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde la sede del Destacamento N°. 21, Zona Policial N°. 2, y solicitada la celebración del presente acto por la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Duodécima (Encargada) del Ministerio Público, en su escrito presentado en ésta misma fecha, se procedió a verificar la presencia de las partes, y estando todas presentes se procedió al acto. Seguidamente, la Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de frustración, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 276 y 277 del mismo Código, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, la detención preventiva para su identificación, tal como lo establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente no se encuentra civilmente identificado, exhibiendo hasta los momentos documento que acredite su identidad, y una vez identificado le sean decretadas las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem; por último solicito la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, informó al imputado la causa por la cual se le sigue averiguación penal en su contra, quien manifiesta entender las imputaciones que le hace la Representación Fiscal, así como le impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que
su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. El adolescente se identificó con certificación original de datos filiatorios expedido por la ONIDEX, de fecha 22 de enero de 2008, y partida de nacimiento la cual se agrega a la presente causa, observándose la siguiente identificación: IDENTIDAD OMITIDA. El adolescente declaró lo siguiente: “Yo consumo marihuana desde hace cinco meses, y tengo problemas con la droga y quiero que me ayuden”. Presente el abogado ARISTIDES LOPEZ, Defensor Público II, por la Unidad de la Defensa, expone: “En virtud de los datos aportados por mi defendido en certificación expedida por la ONIDEX, quedando plenamente identificado, solicito se deje sin efecto el pedimento de la detención por identificación. Respecto al delito que se imputa no está incurso en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Especial, para dictar privativa de libertad. Por otra parte, no existe identificación física entre la persona traída al proceso y la persona descrita en las actas procesales, y encontrándonos al inicio del proceso de investigación, solicito al tribunal la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 LOPNNA. Es todo. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Oídas las exposiciones de los presentes, y evidenciado de las actas policiales la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en ésta audiencia se verificó la veracidad de los datos de identificación aportados por el joven imputado, se procede a dejar sin efecto la solicitud de detención por identificación realizada por la Representación Fiscal. En cuanto a la imposición de medias cautelares, en ésta audiencia se encuentra presente la Ciudadana …, madre del adolescente, quien ha manifestado que presentará al adolescente cada vez que sea requerido por el tribunal; en consecuencia, se acuerda la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y le impone las medidas preventivas cautelares establecidas en los literales b) y c) del Artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de la Ciudadana …, presente en éste acto, quien se compromete a informar al tribunal una vez al mes, sobre el comportamiento y el cumplimiento de normas de conducta de su representado. Asimismo, se le obliga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a presentarse por ante éste tribunal cada treinta (30) días. Se acuerda la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, para el miércoles, 22 de septiembre de 2010, a las 11:30 a.m., en la sede del Destacamento N°. 21, de la Zona Policial N°. 2, organismo al cual se acuerda oficiar para que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo la 1:00 p.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se dictó auto que motiva la presente decisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA FISCAL DUOCEDIMA
DEFENSOR PUBLICO II Abg. MAIRELYN RAMIREZ
Abg. ARISTIDES LOPEZ
EL ADOLESCENTE LA REPRESENTANTE
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En esta misma fecha se libró el Oficio ordenado bajo el N°. 2485-399-P. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER