REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 02 de septiembre de 2010
AÑOS: 200° y 151°
EXPEDIENTE N°. 2010-535
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMA (E): Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: ALEXANDER GONZALEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ MARQUEZ
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, la Audiencia de Presentación del imputado relacionada con la causa N° 2010-535, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Esta jueza de control, informó al adolescente la causa por la cual se les sigue averiguación penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como les impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. El adolescente manifestó que no declararía en la audiencia. TERCERO: El Defensor Privado, abogado ALEXANDER GONZALEZ, alegó a favor de su defendido que de las actas policiales se desprende la detención de dos adolescentes, que al efectuarles la revisión corporal no consiguieron ningún objeto de interés criminalístico, y que
uno de los adolescentes fue entregado a su representante legal, por cuanto según los funcionarios que realizaron el procedimiento, observaron que su defendido fue el que supuestamente tiró al suelo un objeto, y que en las actas presentadas no se dice si es un arma de fuego, en virtud de que no existe una experticia sobre la misma. Que no hay flagrancia alguna, por cuanto la conducta desplegada por los adolescentes no supone la comisión de un hecho punible, y que no hubo testigos que puedan dar fe del procedimiento hecho por los funcionarios. Por otra parte, solicitó la nulidad de las actas policiales por ir en desmedro al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, solicitando la libertad plena de su defendido, por cuanto no existe ningún elemento de convicción a lo cual pueda imputarse el delito a su defendido. CUARTO: La suscrita para decidir sobre lo solicitado por la Representación Fiscal y por el Defensor Privado, observa del acta policial donde consta la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA que funcionarios adscritos a la zona policial N°. 2, el día 31 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje y rutinario por el Sector Brisas de Santa Elena, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, manifestó que en una zona enmontada adyacente a los Bloques del BTV, del Sector Blanquita de Pérez, de Bella Vista, se encontraban dos ciudadanos y que uno de ellos presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que se dirigieron al sitio, y al llegar observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se tornaron en actitud sospechosa y al darles la voz de alto, emprendieron veloz carrera hacia la mencionada zona enmontada procediendo a darles persecución, notando en ese momento que de los Ciudadanos el cual vestía para el momento short color gris con chemis a rallas grises y amarillas, lanzó un objeto hacia la referida zona enmontada, dándoles captura frente al Cementerio ubicado en la Intercomunal Alí Primera, y al efectuarles la revisión corporal no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, en sus ropas ni adherido a sus cuerpos, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS Posteriormente se dirigieron a la zona enmontada donde visualizaron UN OBJETO FABRICADO MATERIAL METALICO CILINDRICO (TUBO) Y MADERA, EMBALADO EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRA (TEIPE) CON FORMA SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO, indicando en el acta que dicho objeto fue lanzado por el primero de los adolescentes mencionados durante la persecución, y por ello fue puesto a la orden de la Fiscalía XII del Ministerio Público, siendo entregado el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA a su representante en la referida Zona Policial.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de agosto de 2010, que funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N°. 2, describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que al realizarles la inspección corporal no le encontraron ningún objeto de
interés criminalístico entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo, y que posteriormente fue colectada de una zona enmontada Posteriormente se dirigieron a la zona enmontada donde visualizaron y colectaron UN OBJETO FABRICADO MATERIAL METALICO CILINDRICO (TUBO) Y MADERA, EMBALADO EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRA (TEIPE) CON FORMA SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO, perfectamente determinado en el Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de agosto de 2010. Del contenido de estas actuaciones de investigación, surgen serias dudas con relación a la participación del adolescente imputado en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que éste implica que el arma de fuego sea portada o estuviese en poder del adolescente aprehendido, aunado al hecho que el objeto colectado en el procedimiento, se describe como “similar a un arma de fuego”. En consideración a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente imputado, no tipifica la comisión de un hecho punible, y por tanto, ésta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretarle la libertad plena. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del Defensor Privado, referido a la nulidad de las actas policiales por ir en desmedro al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, esta juzgadora considera que si bien resulta inmotivada la solicitud realizada por la Defensa, ríela al folio 10 del expediente de la causa, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31 de agosto de 2010, firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la cual le fueron impuestos de todos sus derechos y garantías que rigen el proceso penal de adolescentes, y en cuanto al objeto colectado en la investigación descrito como de “forma similar a un arma de fuego”, deberá contarse con la experticia correspondiente, a los fines de la determinación del mismo. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial de aprehensión, realizada por el abogado ALEXANDER GONZALEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de medidas cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA supra identificado; SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado ALEXANDER GONZALEZ, referida a la nulidad del acta policial de fecha 31 de agosto de 2010. Se acuerda la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, para que continué con la investigación. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER.