REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 20 de septiembre de 2010
AÑOS: 200° y 151°
EXPEDIENTE N°. 2010-546
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSORES PRIVADOS: LISBETH SALAS y CESAR MAVO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ MARQUEZ
En el día de hoy, lunes, 20 de Septiembre de 2010, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA solicitada por la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, en su escrito presentado el 19 de septiembre de 2010. Presente el abogado en ejercicio CESAR MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.568.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.138, con domicilio Procesal en el Edificio La Pirámide, piso 2, 18ª, avenida Bolívar con esquina calle Arismendi, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón (teléfono 0414-6997910), a los fines de asumir la defensa del joven IDENTIDAD OMITIDA según designación que ríela en autos, quien acepta el cargo de defensor privado para el cual ha sido designado, tomándole seguidamente el Juramento de Ley. Acto seguido, la Representación Fiscal narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO EN RIÑA, previsto en los artículos 405 y 425 del Código Penal, para luego exponer: solicito la detención preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito imputado es merecedor de la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, y se siga el conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Seguidamente la Juez, le informó al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la representación fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. El
adolescente expresa que va a declarar en éste acto, identificándose conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. El adolescente expone: “Eso fue el sábado yo iba para el trabajo y vi que estaba masacrando a mi papá, el que se murió (Rigoberto López, es familia mía) le estaba dando a mi papá con dos picos de botellas, yo fui acercarme y el vino agredirme a mi, y vine yo lo que hice fue que como el venia pa´ encima mió, entonces agarre un palo porque el venia con los picos de botella a darme a mi, y yo me defendí con el palo y empecé pelear, nos caímos en el piso, el tenia los picos de botellas y después él se paro y empezamos a pelear y después yo me fui y el estaba buscando piedras para tirarme, y yo me fui para mi casa y cuándo yo me fui él estaba bien, estaba caminando y después se sentó en una acera y se quedo ahí en la acera y se quedo acostado y yo me fui para mi casa, y a mi papá se lo llevaron para el seguro porque se estaba desangrando y se estaba quedando casi muerto. Yo me fui para mi casa y estando en mi casa fue que me enteré que a mi hermano también lo había agredido, y ahí llegaron los policía y me llevaron para el Destacamento de la Policía y estando ahí fue que me entere que el se había muerto y yo lo que hice fue defenderme, porque el estaba agrediendo a mi papá.”. La Defensa expone: “Vistas las actas policiales se puede evidenciar que no existe el protocolo de autopsia que determine cual fue la causa de la muerte del hoy occiso, donde también resultaron heridos tanto el padre como el hermano de nuestro defendido, sin saber cuantas personas más intervinieron en la riña. Aunado a ello, invocamos el principio de la excepcionalidad de la privativa de libertad y la inocencia de nuestro defendido, y por cuanto nos encontramos al inicio del proceso de investigación, y es necesario realizar las diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho, solicito al tribunal la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 LOPNNA. Solicitamos copia certificada de la audiencia. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Oídas las exposiciones de los presentes, y evidenciado de las actas policiales la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, éste tribunal para decidir sobre la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, éste tribunal para proveer, hace las siguientes consideraciones: Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de homicidio merece como sanción la medida de privativa de libertad; ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece como regla la libertad de la persona a quien se le impute un delito, teniéndose como excepción la privación de libertad, excepto por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. El Ministerio Público solicita la detención del adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Especial. No obstante lo anterior, el precitado artículo también establece, que dicha detención se acordará si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. En
el presente caso, nos encontramos en la fase investigativa y de las actas acompañadas al escrito de la Representación Fiscal, se observa que aun faltan diligencias por practicar, las cuales determinarán la conducta que efectivamente desplegó el adolescente en los hechos que se investigan. Aunado a ello, en éste acto se ha hecho presente la madre del adolescente, quien ha manifestado su compromiso de vigilar a su hijo en su propia casa de habitación, asumiendo igualmente la obligación de rendir un informe mensualmente sobre la conducta de su hijo. En consecuencia, considera esta juzgadora que lo ajustado y procedente en derecho, será imponerle al adolescente las medidas cautelares previstas en los literales a), b) del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, y le impone las medidas cautelares establecidas en los literales a) y b) del Artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la detención del adolescente en su propio domicilio, con la vigilancia de la Policía de éste Estado, Destacamento N°. 21, Zona Policial 2., y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora …, y misma Ciudadana, quien tendrá la obligación de informar al tribunal mensualmente, sobre el comportamiento de su hijo. Se acuerda la conexidad de las causas, remitiéndose copias certificada de ésta audiencia, solicitando a su vez, la celebrada con los adultos involucrados en éste procedimiento. Se acuerda expedir copia certificada solicitada por la Defensa. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 10:25 a.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se dictó auto que motiva la presente decisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA FISCAL DUOCEDIMA
DEFENSORES PRIVADOS Abg. MAIRELYN RAMIREZ
Abg. LISBETH SALAS EL ADOLESCENTE
Abg. CESAR MAVO REPRESENTANTE
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER