REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE N°. 2010-548
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMA (E): Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA I: Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ MARQUEZ

En el día de hoy, 27 de Septiembre de 2010, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitada por la Fiscal Duodécima (Encargada) del Ministerio Público, en su escrito presentado en ésta misma fecha, y verificada la presencia de las partes, se procedió a la celebración del acto. Acto seguido, la Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 80 y 458 del Código Penal, solicitando: la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y la acumulación de la causa N°. C-522-10, seguida al mencionado adolescente ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Juez, informó al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la representación fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. El adolescente expresa que no va a declarar en éste acto, identificándose de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la abogado YAZMIRIAN JIMENEZ, presente en éste acto, expone: “Vista el acta policial de aprehensión de mi defendido, se puede evidenciar que la conducta desplegada por el mismo, no constituye ningún tipo de delito o falta, de conformidad con el articulo 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 529 de la LOPNNA, corroborado con la actuación del funcionario policial que le realiza la inspección corporal al no encontrarle ningún elemento de interés criminalístico, que pueda presumirse que estamos en presencia de un hecho punible, en todo caso, sería al adulto quien se le podría imputar el porte ilícito de arma de fuego, Ahora bien, vista el acta de declaración de la presunta victima: … quien refiere que solo observó dos sujetos que venían en una bicicleta plateada, y uno de ellos que vestía una franelilla amarilla y bermuda sacó un revolver, y pensó que lo iban a atracar. Este pensar no se materializó para decir que estamos en presencia de un hecho punible, menos aún cuando la misma victima ni los funcionarios en el acta policial, individualizan quien de ellos lo apuntó presuntamente con un arma de fuego, por lo que mi defendido no puede ser procesado ni sancionado por un acto que al momento de su ocurrencia no este previamente previsto en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta. En tal sentido, solicito su libertad plena. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Oídas las exposiciones de los presentes, y por cuanto de autos se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, éste tribunal ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y acuerda la imposición de la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, se le obliga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a presentarse una vez al mes. Solicítese la causa N°. C-522-10, seguida al mencionado adolescente ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los fines de su acumulación a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Penal Venezolano. Ofíciese a la autoridad que hizo la aprehensión, sobre la libertad del adolescente imputado. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 3:30 p.m. Seguidamente se dictó auto que motiva la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. FISCAL DUODECIMA (E)


Abg. MAIRELYN RAMIREZ




DEFENSORA PUBLICA I


Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ ADOLESCENTE


REPRESENTANTE



LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER