REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200° y 151°
Corresponde a éste tribunal, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la causa N°. 2010-467, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO; FISCAL DUODECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogada: MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; DEFENSORA PRIVADA: Abogada XIOMARA FRENELLIN, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.525.290, inscrita en el Inpreabogado N°. 26.450, domiciliada en la calle Arias, N°. 10, Sector San Francisco Javier, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar se imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 272, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: El 14/01/10, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momentos en los cuales Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Regional No. 04, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en un operativo de seguridad ciudadana, en el casco central de la ciudad de Punto Fijo, específicamente en la Avenida Perú con Colombia, donde observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia militar intentaron huir de la comisión, observando los funcionarios que uno de ellos se agarró la parte de la cintura como si sostuviera un objeto pesado, por lo que los funcionarios al observar la actitud
sospechosa, de inmediato dieron la voz de alto, con la finalidad de realizar una inspección corporal, detectando que el adolescente quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA imputado en la presente causa, se le incautó a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, SERIAL NO. AJ151, la cual se pudo verificar que se encuentra solicitada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en la causa H-662.730, por lo que se procedió a la aprehensión, quedando a disposición de la Fiscalía XII del Ministerio Público.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta Policial de fecha 14/01/10, suscrita por los funcionarios actuantes SARGENTO PRIMERO NADAL PEREZ, SARGENTO SEGUNDO RONIS ESCOVAR CASTILLO, SARGENTO SEGUNDO ENRIQUE ESCALONA, SARGENTO SEGUNDO DABOIN MANZANILLA y SARGENTO SEGUNDO IRVING CONEJERO ROBLE, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14/01/10, mediante la cual se describe la evidencia física incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, las cuales quedaron en área de resguardo y custodia del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3) Acta de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA celebrada en éste tribunal el 15/01/10; 4) Acta de Inspección Técnica signada bajo el N°. 0084, de fecha 15/01/10, levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios: AGENTES RAMON GUARECUCO y JOSE COLINA, quienes practicaron Inspección al sitio del suceso, vía pública, de las utilizadas para el libre tránsito automotor, con doble sentido de orientación para el paso peatonal, ubicada en la calle Perú, Sector Centro de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5) Experticia de reconocimiento legal signada bajo el No. 9700-175-DT: 0028, de fecha 15/01/10, suscrita por la DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrita a la Brigada Criminalistica (Área Técnica) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, practicada a: Un Arma de Fuego que recibe el nombre de Escopeta, Marca Laredo, Calibre 12mm, Serial AJ151, luego de ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constata que la misma aparece solicitada según expediente No. H-662.730, por el delito de HURTO GENERICO.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 27 de agosto de 2010, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 272, 277 Y 470
todos del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el joven IDENTIDAD OMITIDA expuso: “aceptó que yo cargaba la escopeta que me quitó la Guardia y asumo los hechos”. Como consecuencia de lo anterior, la Defensora Privada abogada XIOMARA FRENELLIN, solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, comprobada la intención del adolescente acusado de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libres de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 272, 277 Y 470 todos del Código Penal, este Tribunal, procedió a declararlo penalmente responsable.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del joven acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar el joven IDENTIDAD OMITIDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender a los adolescentes, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en ellos, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas
las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, ésta juzgadora debe tomar en consideración que, el acusado admitió su participación en los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Siendo así, ésta Juzgadora considera que, las medidas idóneas para ser cumplidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA son las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, consistiendo la primera, en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez de ejecución, para regular el modo de vida del adolescente, y la segunda, en el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, promoviendo y asegurando su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se le impuso como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de forma simultánea, por el lapso de seis (6) meses. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA AL ADOLESCENTE identidad omitida por ser responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 272, 277 y 470 todos del Código Penal, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de forma simultanea, por el lapso de seis (6) meses, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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