REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 06 de septiembre de 2010
AÑOS: 199° y 150°
EXPEDIENTE N°. 2010-538
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMA (E): Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO II: Abg. ARISTIDES LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER.
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ
En el día de hoy, 06 de septiembre de 2010, siendo la 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA solicitada por la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal XII del Ministerio Público, en su escrito presentado el 04 de septiembre de 2010, y verificada la presencia de las partes, se procedió a la celebración de la misma. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del joven: IDENTIDAD OMITIDA, evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, las cuales corren insertas en las actas procesales que conforman la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN, en la modalidad de ocultamiento y distribución menor, previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para luego exponer: Solicito le sea decretada al adolescente imputado, la detención para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que éste es uno de los delitos merecedores de sanción privativa de libertad, como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Especial. Solicitó se siga el procedimiento por la vía ordinaria en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Seguidamente la Juez, le informó al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la representación fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no les ocasionará perjuicio alguno y si deciden declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. A los efectos del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica así: IDENTIDAD OMITIDA.
Se deja constancia que se encuentra presente la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, la Defensa expone: “Revisadas las actas policiales, se observa que no existe la experticia química botánica correspondiente lo cual es determinante para fijar el tipo de sustancia y la cantidad de la misma, lo cual es necesario para determinar que procesalmente opere la aplicación de la privación libertad, por lo que solicito al no existir la suficiente fundamentación la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA. Es todo. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Vistas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones policiales y el escrito del Ministerio Público, se hacen las siguientes consideraciones: Regula nuestro ordenamiento jurídico como regla la libertad de la persona a quien se le impute un delito, teniéndose como excepción la privación de libertad, excepto por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la detención del adolescente imputado a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, de acuerdo en lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo anterior, el precitado artículo también establece que dicha detención se acordará si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. En el presente caso nos encontramos en la fase investigativa y de las actas acompañadas al escrito de la Representación Fiscal, se observa que aun faltan diligencias por practicar, entre ellas, la experticia de la sustancia incautada, y el estudio del procedimiento llevado a efecto por los funcionarios de la zona 2, que dieron con la detención del adolescente imputado. Aunado a lo anterior, en ésta audiencia se encuentra la Ciudadana NIURMARY JOSE ORTIZ VELASCO, hermana del adolescente, quien ha manifestado su compromiso de presentar al adolescente cada vez que sea requerido por el tribunal, y estar pendiente de la conducta de su hijo, imponiendo reglas que lo ayuden a su desarrollo integral. Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y acuerda imponerle las medidas cautelares previstas en los literales a) y b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, se decreta la detención del adolescente en su propio domicilio, con la vigilancia de la Policía del Estado, Destacamento N°. 21, Zona Policial N°. 2, y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermana: XX, supra identificada, quien deberá informar una vez al mes sobre la conducta de su hermano. Ofíciese a la autoridad que hizo la aprehensión, sobre la libertad del adolescente imputado. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 2:45 p.m. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ P. FISCAL DUODECIMA (E)
DEFENSOR PUBLICO II Abg. MAIRELYN RAMIREZ
Abg. ARISTIDES LOPEZ ADOLESCENTE
REPRESENTANTE
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En esta misma fecha se libró el oficio N°. 2485- 381-P, al organismo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER.