REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 81-2009

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado, solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 14 de Septiembre de 2.010, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 15 de Abril de 2009, con la presentación por ante este Juzgado de escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 16 de Abril de 2009.

En fecha 16 de Abril de 2009 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 17 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Mediante oficio de fecha 17 de Abril de 2009, se acordó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

En fecha 31 de mayo de 2010, la Defensa Pública presentó escrito de solicitud de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde la individualización de su defendido.

En fecha 18 de Junio de 2010 reingresó la presente causa proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 23 de Junio de 2010 se fijó audiencia especial de fijación de plazo prudencial, previa notificación de las partes.

Mediante auto dictado en fecha 15 de Julio de 2010 se ordenó diferir la audiencia especial de fijación de plazo prudencial prevista para el día 20/07/2010, en virtud de las jornadas de Tribunales Móviles organizadas por la Escuela Nacional de la Magistratura, según convocatoria emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Nº 827-2010 de fecha 12/07/2010.

En fecha 02 de Agosto de 2010, previa notificación de las partes se realizó la audiencia especial con la comparecencia de todas las partes, mediante la cual se otorgó al Ministerio Público especializado un lapso prudencial de sesenta (60) días consecutivos a los fines de presentar los actos conclusivos que a bien tuviera, conforme al resultado de las investigaciones.

A través de escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2010, la Fiscalía especializada solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa.

S E G U N D O

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

La abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“Omissis… a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que hagan presumir con fundamento que el adolescente in causa es autor o participe en los hechos que se le imputan permitiendo de esta manera el ejercicio de la acción penal en su contra y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el Código Sustantivo; en el caso bajo examen se pudo constatar en el acta policial, que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, ni oculto entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo al momento de su aprehensión; así mismo, quedo evidenciado que el adolescente in causa se encuentra domiciliado en el (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quedando demostrado que no reside en la vivienda donde se incautó oculta la sustancia ilícita, siendo que para el momento de los hechos se encontraba en la referida jugando con juegos de videos de los denominados Play Station, tal como consta de actas que conforman el expediente de la causa, y siendo que en fecha 10/08/09, los ciudadanos CESAR JESÚS SANCHEZ AVILA, FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ ÁVILA Y FABIANA CAROLINA UGARTE ZAVALA, adultos residentes de la vivienda donde se incautó oculta la sustancia ilícita, asumieron su responsabilidad en los hechos por los cuales se les acusó, acogiéndose a la figura de admisión de los hechos en el ASUNTO PRINCIPAL signado bajo el No. IP11-P-2009-000891, llevado por ante el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo Estado Falcón, donde se les impuso de CONDENA a los mismos, por lo cual se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que el Sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:
“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, específicamente de los anexos consignados por el Ministerio Público junto con la solicitud de sobreseimiento definitivo, copia de la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el Asunto Principal Nº IP11-P-2009-000891, mediante la cual se condena a los ciudadanos CESAR JESUS SANCHEZ AVILA, portador de la cédula de identidad Nº V-20.253.367, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-08-87, FRANKLIN JOSE SANCHEZ AVILA, portador de la cédula de identidad Nº V-20.253.366, de 19 años de edad, nacido en fecha NO SABE y FABIANA CAROLINA UGARTE ZAVALA, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.758.609, de 19 años de edad, nacida en fecha 22-01-90, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente: “En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva....”. Y continúa de la siguiente forma: “En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva....”.

De la anterior declaración de admitir los hechos se infiere que la acción fue cometida por los adultos CESAR JESUS SANCHEZ AVILA, FRANKLIN JOSE SANCHEZ AVILA y FABIANA CAROLINA UGARTE ZAVALA, quienes fueron aprehendidos junto con el adolescente in causa en la vivienda familiar de los dos primeros adultos mencionados, y así mismo que de la declaración rendida por el adolescente durante la audiencia de presentación, éste se encontraba jugando play station junto con otros adolescentes que se habían marchado minutos antes del operativo realizado por los funcionarios policiales, porque era la actividad que funcionaba en dicho inmueble, en razón de lo cual, no habiendo en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN, y habiendo admitido los jóvenes adultos su responsabilidad en la comisión del delito denunciado, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 240. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA