REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, veintiuno de septiembre de dos mil diez. --------------------------
Años: 200º y 151º
Expediente: Nro. 103-2009.
Demandante: ANDRES ELOY HERNÁNDEZ ASCANIO, venezolano,
mayor de edad, abogado, INPREABOGADO número
30.685 y con domicilio procesal en la Calle Plaza,
Edificio Torres, Residencias Plaza, piso 1, oficina 1- A, Valencia, Estado Carabobo.
Demandado: ABILIO JOSE RODRIGUEZ POLANCO
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V11.478.464 y domiciliado en Yaracal, Estado Falcón.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.
Este juicio inicia con demanda presentada el 30 de abril de 2009 ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución, por el abogado ANDRES ELOY HERNÁNDEZ ASCANIO, endosatario en procuración de dos (2) cheques emitidos por el ciudadano ABILIO JOSE RODRIGUEZ POLANCO contra cuentas corrientes números 050014005 y 0134-1018650003000102 de las entidades bancarias BANCORO, Agencia Mirimire y BANESCO, Agencia Yaracal, respectivamente. En esa misma fecha, dicha demanda fue enviada al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual, por decisión del 04 de mayo de 2009, se declaró incompetente en razón del territorio para tramitar y resolver este asunto, declinando competencia en este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, se dio entrada a la citada demanda, remitida a este Despacho por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con oficio número 190 de fecha 04-05-09, admitiéndose la misma y ordenándose la intimación del demandado para que dentro de los diez (10) días siguientes a contar de su intimación pague (o formule oposición) las cantidades demandadas, la indexación por efectos devaluativos de la moneda y las costas y costos procesales. En ese mismo auto se ordenó compulsar el libelo y el decreto de intimación con certificación de su exactitud, junto con orden de comparecencia, lo cual se cumplió entregándose al ciudadano Alguacil los citados recaudos para la intimación del demandado.
En fecha 01 de octubre de 2009 se ordenó y realizó el desglose del expediente de los cheques números 00000197 y 15911566, asignados a las cuentas 050014005 y 0134-1018650003000102, respectivamente, de las entidades bancarias BANCORO Agencia Mirimire y BANESCO Agencia Yaracal, en ese mismo orden, librados por el ciudadano ABILIO JOSE RODRIGUEZ POLANCO a favor del ciudadano JUNIOR LEON, dejando en su lugar copias fotostáticas de los mismos, depositándose los originales en lugar seguro, bajo la custodia de la ciudadana Secretaria.
El 20 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho, basándose en sentencia dictada en fecha 13-04-04 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consignó recaudos que le fueron entregados en virtud que la parte accionante en ningún momento se ha hecho presente en la sede de este Tribunal y en modo alguno ha impulsado la citación del demandado. En esa misma fecha dicha diligencia se agregó al expediente junto con lo consignado.
A lo antes expuesto se resume el contenido de este expediente, de cuya revisión y estudio queda claro que la única actuación de la parte actora en el mismo consistió en la presentación del libelo de demanda el 30 de abril de 2009, y que desde el 20 de julio de 2009 cuando fue recibida y admitida en este Tribunal, hasta el día de hoy en que se produce esta decisión, el demandante no ha comparecido en modo alguno para incitar la citación del demandado ni realizar ninguna actuación o solicitud en el expediente, pudiendo contabilizarse en más de un año el tiempo en que dicho asunto se encuentra paralizado por falta de impulso procesal.
La situación de estancamiento que presenta este procedimiento a causa de la inactividad del interesado, implica su inequívoca apatía respecto al mismo y pone de manifiesto ante quien aquí juzga el abandono del juicio por parte de la actora.
En tal sentido, reiterados pronunciamientos han emanado de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y constante el criterio de las mismas en relación a la necesidad de aplicar correctivos legales a estos procedimientos que no fueron impulsados por los interesados en ellos para llegar a la sentencia como conclusión natural de cualquier juicio, por lo que se impone, en el presente caso, declarar la perención de la instancia para dar fin a la movilización del órgano jurisdiccional en un asunto donde resulta más que evidente la inactividad del interesado en el reconocimiento del derecho que alegó
Tomando en cuenta que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil contempla la declaratoria de oficio de la perención de la instancia y en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión a la parte actora a través de boleta librada a su nombre, toda vez que es la única a derecho en esta causa y dado que el domicilio procesal de la misma se ubica en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, comisiónese suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de distribución, para que practique la notificación del demandante, de acuerdo con el artículo 235 ejusdem. Líbrense exhorto y boleta y remítanse junto con oficio. Publíquese, regístrese y notifíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. ----------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.
La Juez Provisorio,
Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo la 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron Exhorto, Boleta de Notificación y oficio N° 2430-251. Se certificó y archivó copia de la decisión. Conste.----------------------------
Secretaría,
EXP. N° 103-2009
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