REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veintidós de septiembre de dos mil diez. --------------------------

Años: 200º y 151º




Expediente: Nro. 097-2009.


Demandante: JUAN RUPERTO MORENO GUERRERO, venezolano, mayor de
edad, divorciado, farmacéutico, titular de la cédula de
identidad N° V-4.091.525 y domiciliado en Yaracal,
Municipio Cacique Manaure del estado Falcón.

Abogado Asistente: MARCOS JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad
N° V-11.454.586, INPREABOGADO N° 74.698 y domiciliado
en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón

Demandado: JUAN TOMÁS LÓPEZ MADURO,
venezolano, mayor de edad, comerciante,
titular de la cédula de identidad número V-
9.677.127 y domiciliado en Yaracal, Estado
Falcón.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.


El 15 de junio de 2009, el ciudadano JUAN RUPERTO MORENO GUERRERO asistido por el abogado MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, presentó ante este Juzgado demanda contra el ciudadano JUAN TOMÁS LÓPEZ MADURO por desalojo de inmueble que este último ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en la población de Yaracal, Carretera Nacional Morón-Coro, frente a Transporte Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, alegando que la madre de sus hijos, ciudadana MARÍA CECILIA ARELLANO y su hijo JOSÉ RICARDO MORENO ARELLANO, por circunstancias familiares y laborales se iban a residenciar nuevamente en Yaracal, circunstancia que ya habían hecho del conocimiento del arrendatario demandado, quien permaneció indiferente a su requerimiento y no dio respuesta a solicitud escrita de entrega del inmueble que le entregó, ni suscribió Contrato de Prórroga Legal que le hizo llegar a tal fin, agotando las vías extrajudiciales para resolver el asunto sin obtener resultado satisfactorio, por lo que demanda el desalojo del referido inmueble, con fundamento en lo previsto en el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita la citación personal del demandado y estima la demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

La anterior demanda fue admitida por auto de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual se ordenó darle entrada, anotarla en el Libro correspondiente y emplazar al demandado para que comparezca a dar contestación de la demanda. Se compulsó el libelo con orden de comparecencia al pié, se libró Boleta de Citación y dichos recaudos se entregaron al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación.

El 1 de julio de 2009, el Alguacil de este despacho estampa diligencia a través de la cual consigna copia de Boleta de Citación firmada por el ciudadano JUAN TOMÁS LÓPEZ MADURO.

En fecha 15 de julio de 2009 comparece el ciudadano JOSÉ RICARDO MORENO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.730, en su condición de hijo del demandante de la Causa N° 097-2009 como consta en Acta de Nacimiento que corre en autos y, asistido por el abogado MARCOS JOSÉ RODRIGUEZ, mediante diligencia informa al Tribunal que el día 1 de julio de 2009, falleció el demandante, ciudadano JUAN RUPERTO MORENO GUERRERO, como se evidencia de copia de Acta de Defunción que consigna, solicitando además la suspensión de la causa por muerte de la parte demandante.

Por auto del 16 de julio de 2009 y vista la anterior diligencia, el Tribunal ordena agregar a los autos con los que se relaciona la copia del Acta de Defunción consignada y suspende la presente causa por muerte del demandante.

Al revisar este expediente, quien aquí decide observa que desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, nadie ha comparecido ante este Tribunal, ni ha realizado ninguna actuación con el fin de tramitar la reanudación de este juicio, aún habiéndose cumplido el 16 de enero de 2010, seis (6) meses desde la suspensión del mismo.

Así las cosas, resulta evidente que no existen interesados en impulsar el proceso, por lo que éste se encuentra paralizado, materializándose así la situación prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 267. (…) También se extingue la instancia:
… 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

Corresponde entonces declarar aquí la perención de la instancia de conformidad con lo contemplado en la norma antes transcrita, para dar así fin a una causa en cuya prosecución no existe interés de persona alguna, ya que se ha vencido íntegramente y aún en exceso, el plazo que la norma adjetiva citada le establece para tramitar la reanudación del proceso, calculado desde la fecha de la suspensión del mismo por parte de este Tribunal.

Bajo el amparo del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la declaratoria de oficio de la perención de la instancia y en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 267, numeral 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo ordenado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión a través de boletas libradas a nombre del demandado y a los herederos del ciudadano JUAN RUPERTO MORENO GUERRERO y entréguense al ciudadano Alguacil para que las practique, entregando boleta en el domicilio del demandado y fijando las libradas a los herederos del demandante, una en el domicilio del mismo y otra en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 ejusdem. Líbrense boletas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. --------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.
La Juez Provisorio,


Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO

La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA



NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo la 3:10 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron Boletas de Notificación. Se certificó y archivó copia de la decisión. Conste.-------------------------------------------------------------


Secretaría








EXP. N° 097-2009