REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.- Tucacas, 29 de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).-
AÑOS: 200º y 151º
Vista la TERCERÍA presentada por la ciudadana MARIA TERESA GRATEROL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.052.013, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.835; al respecto el Tribunal observa:
Pretende intervenir como Tercero en la presente causa la mencionada ciudadana, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…que el bien sobre el cual versa la demanda principal se encuentra en mi posesión y en consecuencia los efectos de la sentencia producirían efectos perjudiciales sobre mis derechos…”, motivo por el cual interviene como tercero en la presente causa, destinado a hacer valer sus derechos en juicio.
Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, el maestro BRICE sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal). La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse “…el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio…”.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente; la tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante; será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo; y será excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
En el presente caso se observa que la ciudadana MARIA TERESA GRATEROL DE GONZALEZ, ya identificada, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, inpreabogado bajo el Nº 27.835, pretende intervenir como tercero preferente, a tenor de lo pautado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aprecia el Tribunal que la ciudadana en mención se limita a realizar una serie de señalamientos tal como de que el inmueble se encuentra en su posesión y que los efectos de la Sentencia que debería tener lugar en el Expediente Principal, para justificar su intervención como tercero, pero tal intervención se da, tal y como lo señala la norma, cuando concurra el tercero en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho cierto, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose, además, que se interponga dicha tercería a través de un escrito que debe llenar los requisitos de la demanda, conforme el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 ejusdem; Ahora bien, como quiera que la ciudadana en mención, no invoca ni dominio sobre la cosa, ni derecho preferente, específico o concreto, ni acompaña a su escrito ninguna actuación y/o prueba, del cual se deduzca, al menos, que la pretendida tercerista busca una solución de un derecho subjetivo personal preferente sobre la cosa, o bien, que mediante un documento público, autentico, reconocido o tenido por reconocido, tenga algún derecho de propiedad o posesión sobre la cosa litigiosa, razón suficiente para que este tribunal declare INADMISBLE la intervención del tercero formulada por la ciudadana MARIA TERESA GRATEROL DE GONZALEZ. Y así se declara.-
LA JUEZ,



Abg. DALMIRA BARRERA
EL SECRETARIO,



Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.-

EL SECRETARIO,



Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO