REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2006, ante este Juzgado (Distribuidor), por la abogada LISBETH LYON PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.200, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUNA 2001, C.A., interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, contra la DIRECCIÓN DE ORDENACIÓN URBANISTICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 10 de Julio de 2006, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.
En fecha 13 de Julio de 2006, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se admitió el presente recurso, y se declaró procedente la Medida de Amparo cautelar solicitada.
En fecha 11 de Agosto de 2006, fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, se ordenó librar Cartel de emplazamiento.
En fecha 30 de Octubre de 2006, se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual el Dr. EDGAR MOYA MILLAN se avoco al conocimiento del presente recurso, y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 05 de Febrero de 2007, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas promovidas por las abogadas NAYADET C. MOGOYON PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, en representación de la parte recurrente, presentadas en fecha 15 de Enero de 2007; de igual forma fueron agregados a los autos el escrito de pruebas promovidas en fecha 01 de Febrero de 2007, por el abogado JOSÉ JESÚS CRUZ TARIFFE, en representación del MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, ente recurrido.
En fecha 15 de Febrero de 2007, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte recurrente, en la cual este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, reservándose su apreciación al fondo en sentencia definitiva; y asimismo se considera improcedente lo contenido en el Capitulo II, del escrito de pruebas promovido por la representación del ente recurrido.
En fecha 02 de Marzo de 2007, se dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de Febrero de 2007, por la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, en representación de la parte recurrente, y se ordenó remitir copias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de Junio de 2007, se dictó auto fijando el inicio de la primera relación de la causa, para que una vez vencido el lapso establecido en la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concurrieran las partes al Tribunal a fin de proceder a presentar sus Informes de manera oral y pública, a las once (11:00 am.) de la mañana.
En fecha 06 de Julio de 2007, tuvo lugar el acto de Informes oral en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, en representación de la parte recurrente; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de apoderado judicial del ente recurrido. La representación de la parte recurrente ratificó cada uno de los alegatos expuestos en el libelo del recurso, solicitó la nulidad del acto impugnado y asimismo se declare con lugar el presente juicio. La representación del Ministerio Público expuso sus argumentos y consideró que la Administración Municipal incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente, solicitando sea declarado con lugar la presente causa.
En fecha 12 de Julio de 2007, se dictó auto fijando la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, se dictó auto en el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de Enero de 2008, fueron agregados a los autos cuaderno separado constante de setenta y dos (72) folios útiles, proveniente de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la apelación incoada por la representación de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 15 de Febrero de 2007.
En fecha 26 de Febrero de 2008, se dictó auto reponiendo la presente causa al estado de dictar pronunciamiento respecto a la oposición de la admisión de pruebas, presentado por la representación de la parte recurrente; todo esto en acatamiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de Septiembre de 2008. Asimismo se ordenó notificar a las partes de la referida decisión.
En fecha 03 de Junio de 2008, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2008, por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo; a excepción de la oposición de pruebas presentada por la representación de la parte recurrente, la cual se declaró improcedente.
En fecha 22 de Junio de 2009, se dictó auto ordenando notificar a las partes de la prosecución de la presente causa, en virtud de encontrarse paralizada.
Ahora bien, este Jugador observa que el “impulso procesal de las partes” es aquel que persigue la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar relacionada con la declaratoria de Perención, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº.AA20-C-2001-000436, entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, la cual señala expresamente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Por lo que se observa que las notificaciones constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 22 de Junio de 2009, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 AM.; se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EMM
Exp: 5408
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