REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009 por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos, por el ciudadano ANGEL PASCUAL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 5.566.124, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUERTO ESCONDIDO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el N° 12, Tomo 19, Protocolo Primero; debidamente asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.128, contra la Providencia Administrativa N° 0633-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR.
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 23 de julio de 2009.
En fecha 29 de julio de 2009, se admitió al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitándole al Inspector del Trabajo los antecedentes administrativos correspondientes al caso y ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur y de los ciudadanos YIMMI MARTIN FLORES, titular de la cédula de identidad N° 10.812.777 y YEFERSON TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.084.198.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO INCOADA CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD
Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto observa este sentenciador que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, el siguiente criterio:
“...Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar…”
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte recurrente que la providencia administrativa impugnada, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos YIMMI MARTIN FLORES y YEFERSON TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.812.777 y 16.084.198, respectivamente, en contra de la Asociación Civil que preside.
Alega que durante el procedimiento llevado en vía administrativa se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, en primer lugar, la notificación del referido procedimiento presenta vicios al no haberse realizado conforme a lo establecido en la ley, y en segundo lugar porque la Inspectora del Trabajo no valoró las pruebas llevadas al proceso por la Asociación Civil que representa. De igual manera señala que la providencia recurrida resulta ilógica y contradictoria, por encontrarse fundamentada en una prueba que la misma sentenciadora había desechado.
Por todos los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar de suspensión condicional de los efectos de la providencia administrativa recurrida en nulidad hasta la culminación del presente recurso, con el pronunciamiento de la sentencia definitiva que lo decida.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
Se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
En el mismo orden de ideas, se observa que para que sea otorgada una medida cautelar, deben encontrarse presentes los requisitos de procedencia tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos estos que deben ser alegados y probados por la parte recurrente a los fines de demostrar que efectivamente resulta pertinente tal medida de amparo.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente se limita a solicitar se decrete medida cautelar de suspensión condicional de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, sin fundamentar las razones que justificarían su petición y sin exponer los argumentos de hecho y derecho que considerara oportunos, así como tampoco razonó acerca de los requisitos de procedencia del amparo cautelar como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, situación ésta que impide a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifica la presunción de buen derecho para la procedencia del amparo cautelar solicitado, de allí que el mismo resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano ANGEL PASCUAL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 5.566.124, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUERTO ESCONDIDO, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.128, contra la Providencia Administrativa N° 0633-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:50 AM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 6329//EMM
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