Asunto: AH16-S-2008-000175 Aux: (05).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º

PARTES SOLICITANTES: SONIA NEYLET GARCÍA ACOSTA y JUAN IGNACIO VIERIA GARCIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.241.923 y V.-6.098.910 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUÍS JESÚS MARTÍNEZ REQUENA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.189.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos SONIA NEYLET GARCÍA ACOSTA y JUAN IGNACIO VIERIA GARCIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.241.923 y V.-6.098.910, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LUÍS JESÚS MARTINEZ REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.189.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicapuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas. Alegan igualmente que desde hace mas de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde el mes de marzo del año dos mil (2000).
Admitida la solicitud en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), se ordeno notificar al representante del Ministerio Público, quien en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), manifestando su conformidad a la presente solicitud, sin nada que objetar.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
III
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SONIA NEYLET GARCÍA ACOSTA y JUAN IGNACIO VIERIA GARCIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.241.923 y V.-6.098.910, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Primera Autoridad antes mencionada en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
AH16-F-2008-000175