REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000118
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE:
• FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No. 1827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial No. 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial No. 1.512, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.556, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadanos THAMARA TORRES DE MARTÍNEZ, LUIS RAFAEL MEDERICO. LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, HEITEL ALVARADO ROTUNDO, JULY VILLAMIZAR MATEY, JUDITH SANCHEZ, CARLOTA GONZALEZ ORSETTI y FREDDY ARÉVALO, abogados en ejercicios de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 14295, 73349, 8445, 11092, 76811, 66365, 56158 y 84023, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos LUIS GONZALES ACEVEDO y MILAGROS AGUIRRE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3711482 y V-5626166, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tienen apoderados judiciales acreditados en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2005, al cual este despacho pertenece, ejercida por los Profesionales del Derecho JULY VILLAMIZAR, MARIA VALLEJOS, MARIA SUAZO e IDELSA MÁRQUEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 76811, 58784, 63410 y 91213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, siendo incoada dicha demanda contra los ciudadanos LUIS GONZALES ACEVEDO y MILAGROS AGUIRRE DE GONZALEZ.
Consignados como fueron los recaudos y visto el libelo de la demanda realizada el 11 de mayo de 2005, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 9 de junio de 2005, exhorto a la parte actora la presente demanda.-
En fecha 21 de junio de 2005, este Tribunal procedió admitir la presente demanda emplazando a la parte demandada.-
En diligencia de fecha 4 de julio de 2005, suscrito por la abogada MARIA SUAZO SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libre cartel de intimación a la parte demandada y se libre oficio y comisión al estado Aragua.-
Por auto de fecha 7 de julio de 2005, este Tribunal ordenó librar compulsa, oficio y comisión al Estado Aragua.-
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2005, suscrito por el abogado MARIA SUAZO, ante identificada mediante el cual consigno copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de agosto de 2005, la abogada IDELSA MARQUÉZ, mediante el cual recibió el respectivo oficio y comisión librado por este Tribunal.-
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2005, suscrita por la abogada MARIA SUAZO, mediante el cual solicitó una vez más la apertura del cuaderno de medidas y consignó los fotostatos respectivos.-
Por auto de fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de Medidas.-
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, suscrita por el abogado RUBEN JOSE DURAN MORILLO, mediante el cual consignó poder en copias simples para su previa certificación en vista de su original.-
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, el secretario JOSE OMAR GONZALEZ, dejó constancia que los fotostatos que anteceden son fiel y exacto a sus originales.-
En fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado RUBEN JOSE MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, consignó poder en copias simples para su previa certificación en vista de su original, en esa misma el secretario JOSE OMAR GONZALEZ, dejó constancia que los fotostatos que anteceden son fiel y exacto a sus originales.-
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, este Tribunal da por recibida la comisión mediante oficio Nro. 167-07, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 31 de julio de 2007, el abogado RUBEN JOSE DURAN MORILLO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se oficie al C.N.E., a los de que suministres dirección de los demandados.-
Por auto de fecha 6 de agosto de 2007, este Tribunal ordenó librar oficio dirigido al C.N.E.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal recibió oficio S/N, de fecha 9 de enero 2008, proveniente de la DIRECCION GENERAL DE INFORMACION ELECTORAL, (DIRECCION DE INFORMACION AL LECTOR).-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el Juez Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

II
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 31 de julio de 2007, hasta el día de hoy, es decir, hace mas de tres (03) años, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Juzgado considera procedente la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: perimida la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso instaurado con motivo de demandada por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO "FONTUR", contra LUIS GONZÁLES ACEVEDO y MILAGROS AGUIRRE DE GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (28) días del mes de septiembre de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ROMY N. MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las 8:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ROMY N. MENDOZA.
Asunto: AH1B-V-2005-000118.
Nro. Antiguo: 22254.
AVR/RM/alexandra.