REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2010
200º de la Independencia y 151º de la Federación
Asunto: AP11-V-2009-000920

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MARIO HERNÁN SUÁREZ LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA MORLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.990.635 y V-10.966.105, este Tribunal admite el capitulo I y el capitulo II, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a las testimoniales promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado, este Juzgado fija AL TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE HAGA DEL PRESENTE AUTO, A LAS 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA RIVERO y JEAN ENRIQUE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.524.071 y V-22.028.475, respectivamente.
Con respecto al capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que el ciudadano JOSÉ DANIEL MAZAIRA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.209, presente ante las partes constancia de los recibos de los pagos del ciudadano MARIO HERNÁN SUÁREZ LÓPEZ, deudor principal, que justifique la cancelación en fecha 14 de Agosto de 2008 la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), y en fecha 20 de octubre de 2008 la cancelación por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), este Tribunal observa:
Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Despacho de una revisión a los recaudos consignado por la parte demandada, se pudo constar que no consigno a los autos copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, así como un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, tal y como lo establece el artículo 436 del Código Adjetivo, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida por el abogado LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
Por cuanto las presentes pruebas están siendo admitidas fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez conste en autos, la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrese la boleta correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ROMY N. MENDOZA

AVR/RNM/gp.
Asunto: AP11-V-2009-000920