PARTE ACTORA: MANUEL CARLOS MARQUES DE MENDONCA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.198.699.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GONZALEZ BARRIOS, RUBEN GONZALEZ GOME y NORMA GONZALEZ BARRIOS, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.797, 955 y 29.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DINIS, HUMBERTO MARCELINO PESTANA DINIS y JOAO FERREIRA VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nos. E- 81.713.604, 81.750.196 y 80.869. 369, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
EXPEDIENTE N° 9978
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este juzgado las presentes actuaciones, una vez cumplido el trámite administrativo de Distribución, a los fines de que se conociera de la apelación ejercida por el abogado Oscar González Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia
En fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano Manuel Carlos Marques de Mendonca, debidamente asistido por el abogado Oscar González Barrios, demandó a los ciudadanos Antonio Dinis, Humberto Marcelino Pestana Dinis y Joao Ferreira Vieira, por nulidad de contrato, siendo admitida la misma en fecha 09 de junio de 2009, por el Tribunal a quo, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines que comparezca por ente el Juzgado dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones.
En fecha 15 de junio de 2009, compareció el abogado Oscar González, apoderado judicial de la parte actora, consignando tres juegos de 27 folios para la elaboración de las correspondientes compulsas. Asimismo en fecha 15 de julio de 2009, dicha representación comparece consignando los emolumentos necesarios para llevar acabo dichas citaciones, dejándose constancia de la entrega al ciudadano Dima Rivero, alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fechas 30 de julio y 14 de agosto de 2009, el alguacil del Juzgado de instancia dejó constancia de haber realizado la citación de los demandados, en la presente juicio que por Nulidad de Contrato, sigue en su contra el ciudadano Manuel Carlos Marques de Mendonca.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de breve de la instancia, de igual manera opuso cuestiones previas. En este mismo orden de idea, en fecha 19 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas
En fecha 18 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demandada y reconvención, constante de cuatro folios útiles.
Mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado de instancia se pronunció declarando la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero (1º) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Siendo apelada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la actora, dicha apelación fue oída en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado de la causa ordenando así su remisión al juzgado Superior Distribuidor, mediante oficio Nº 0112.
Asignado como fue mediante distribución, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, en fecha 24 de marzo de 2010, se le dio entrada al expediente, y se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA DEMANDADA
Expone que la sentencia apelada fue clara y precisa al determinar que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal primero (1º) del citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que no solo se circunscribe a consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión sino también corresponde al pago de los emolumentos al alguacil competente para la práctica de dicha citación circunstancia ésta que no efectuó en el tiempo hábil para ello la representación de la actora.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previo las siguientes consideraciones:
Conoce este Juzgado de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Tribunal A-quo, mediante el cual declaró la perención de la instancia, de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero (01) del articulo 267 de Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a sancionar el incumplimiento, por parte de la actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, dicha norma establece que la instancia se extingue: “...cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La única obligación a cargo del demandante para lograr la citación es obtener los recaudos para el emplazamiento, copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boleta, así como la entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la misma dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, expediente AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio respecto a la perención de instancia:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.(subrayado y negrillas de la Sala)
De igual manera la Jurisprudencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente 07-033, la Sala de Casación Civil, que estableció.
“los demandantes deben dentro de los 30 de días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias poner a la orden del Alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecuencia de la citación” subrayado del Tribunal.
Conforme queda estipulado en la transcripción anterior, la Sala de Casación Civil estableció como criterio, el cumplimiento estricto y oportuno de la obligación del actor en proporcionar al Alguacil del Tribunal de la causa, los emolumentos necesarios para su traslado en la práctica de la citación, este criterio, invocado tanto por la demandada como por la recurrida, deja sin lugar a dudas que el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al actor para la practica de la citación incluye suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación, los cuales, como ya se dijo, deben cumplirse de manera estricta y oportuna, esto es, dentro del lapso perentorio de 30 días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. adicionalmente a ello, éste criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 19/12/2007, sentencia número 00972.
De manera que, para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe incumplir las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado.
En el caso bajo estudio, se observa claramente que, la parte actora no realizó la entrega de los emolumentos con la finalidad de gestionar las citaciones en el plazo establecido, ya que habían transcurridos 36 días de la admisión de la presente demandada hasta la consignación de los mismos. Por lo tanto, al haber incumplido el demandante con la obligación de consignar los emolumentos que la ley le impone para la citación dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, queda el presente proceso enmarcado en el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Superior le resulta imperioso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar en todas su partes la sentencia recurrida Así se Decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Oscar González Barrios, apoderado judicial del ciudadano Manuel Carlos Marques de Mendonca, parte actora en el Juicio que por Nulidad de Contrato, sigue en contra de los ciudadanos Antonio Dinis, Humberto Marcelino Pestana Dinis y Joao Ferreira Vieira, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la perención de la instancia.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- 200º y 151º.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior en el expediente 9978, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
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