REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º




ASUNTO: IP31-L-2010-000143


PARTE ACTORA: ANA MODESTA PÉREZ BASTIDAS, JESICA MARISNEY RODRÍGUEZ GRATEROL, FRANKLIN GREGORIO COLINA RÁMIREZ, NÉLIDA JOSEFINA DÍAZ GÓMEZ y RAMONA ESTHER ALCALÁ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.352.683, V-19.253.365, V-10.703.586, V-9.811.316 y V-4.787.532, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.571

PARTE DEMANDADADA: HOTEL LOS BALCONES

MOTIVO: PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL



Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos ANA MODESTA PÉREZ BASTIDAS, JESICA MARISNEY RODRÍGUEZ GRATEROL, FRANKLIN GREGORIO COLINA RÁMIREZ, NÉLIDA JOSEFINA DÍAZ GÓMEZ y RAMONA ESTHER ALCALÁ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.352.683, V-19.253.365, V-10.703.586, V-9.811.316 y V-4.787.532, respectivamente, en fecha 06 de julio de 2010, contra la empresa HOTEL LOS BALCONES, por motivo de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL. En fecha 09 de julio de 2010, él Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito dicto despacho saneador librándole notificación a la parte actora, la cual fueron notificada y subsano la demanda, por lo que en fecha 21 de julio de 2010 admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada. El día 22 de julio de 2010 el alguacil agrego la notificación y expuso que: hizo entrega de la boleta de notificación del mismo a la ciudadana: Xiomara Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.612.607, recepcionista de la empresa demandada, quien recibió y firmó voluntariamente el Cartel de Notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregué una copia de la notificación como resulta de la actuación realizada y fijé otro ejemplar en la entrada principal de la empresa, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral”. El día 22 de julio de 2010 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 9 de agosto de 2010 a las nueve de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada empresa HOTEL LOS BALCONES, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la Presunción de Admisión de los Hechos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes, es decir entre los ciudadanos ANA MODESTA PÉREZ BASTIDAS, JESICA MARISNEY RODRÍGUEZ GRATEROL, FRANKLIN GREGORIO COLINA RÁMIREZ, NÉLIDA JOSEFINA DÍAZ GÓMEZ y RAMONA ESTHER ALCALÁ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.352.683, V-19.253.365, V-10.703.586, V-9.811.316 y V-4.787.532, respectivamente y la empresa HOTEL LOS BALCONES.
2) En cuanto a la fecha de inicio, la fecha de terminación, el cargo desempeñado, jornada de trabajo, duración de la relación laboral, y el último salario mensual devengado, de la forma siguiente:
o ANA MODESTA PÉREZ BASTIDAS:
 Ingreso: el día 15 de diciembre de 2007;
 Egreso: 15 de marzo de 2010
 Cargo: camarera
 Jornada de Trabajo: 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo con un día libre a la semana.
 Duración: dos (2) año y tres (3) meses.
 Ultimo salario mensual: Bs. 1.032,00
o JESICA MARISNEY RODRÍGUEZ GRATEROL :
 Ingreso: el día 15 de diciembre de 2007
 Egreso: 15 de marzo de 2010
 Cargo: recepcionista
 Jornada de Trabajo: 3:00 p.m. a 11:00 p.m. de lunes a domingo con un día libre a la semana.
 Duración: Dos (2) años y tres (3) meses.
 Ultimo salario mensual: Bs. 1.465,38
o FRANKLIN GREGORIO COLINA RÁMIREZ:
 Ingreso: el día 08 de noviembre de 2004
 Egreso: 13 de marzo de 2010
 Cargo: supervisor de caja
 Jornada de Trabajo: 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo con un día libre a la semana.
 Duración: cinco (5) año, cuatro (4) meses y siete (7) días
 Ultimo salario mensual: Bs. 993,16
o NÉLIDA JOSEFINA DÍAZ GÓMEZ:
 Ingreso: el día 22 de diciembre de 1999
 Egreso: 15 de marzo de 2010
 Cargo: camarera
 Jornada de Trabajo: 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo con un día libre a la semana.
 Duración: Diez (10) años, Dos (2) meses y Veinticuatro (24) días
 Ultimo salario mensual: Bs. 1.064,25
o RAMONA ESTHER ALCALÁ MOLINA:
 Ingreso: el día 26 de julio de 1994
 Egreso: 15 de marzo de 2010
 Cargo: asistente de contabilidad
 Jornada de Trabajo: 8:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a domingo con un día libre a la semana.
 Duración: Quince (15) años, Siete (7) meses y veinte (20) días.
 Ultimo salario mensual: Bs. 752,08
4) La relación laboral termino por despido injustificado.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa HOTEL LOS BALCONES a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANA MODESTA PÉREZ BASTIDAS:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta operadora de justicia constata luego de efectuar la ecuación aritmética correspondiente por este concepto, se constata que los montos de salario diario, integral y antigüedad mensual indicados en el cuadro correspondiente vuelto del folio dos (2), están ajustados a derechos, por lo que se da aquí por reproducido. En consecuencia le corresponde 122 días de salario integral lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.115,14) más no el monto indicado en el folio 3 al momento de totalizar el cuadro.

INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días del último salario integral de Bs. 36,69 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Dos Mil Doscientos Un Bolívar con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.201,40), concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos, con el último salario mensual indicado por la parte actora en el libelo de demanda.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario integral de Bs. 36,69, (según último criterio jurisprudencial) mas no por salario normal como lo calculo la parte actora, lo que arroja la cantidad de Dos Mil Doscientos Un Bolívar con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.201,40) igualmente concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos.

VACACIONES ACUMULADAS 2007 - 2008 y 2008 - 2009: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 31 días de salario normal que a razón de Bs. 34.40 lo que arroja la cantidad de Un Mil Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.066,40)

BONO VACACIONAL ACUMULADAS 2007 - 2008 y 2008 - 2009: Conforme lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días de salario normal que a razón de Bs. 34,40 lo que arroja la cantidad de Quinientos Dieciséis Bolívares (Bs. 516,00)

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4,24 días de salario normal que a razón de Bs. 34.40 lo que arroja la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (Bs. 145,85)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,99 días de salario normal que a razón de Bs. 34,40 lo que arroja la cantidad de Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y nueve Céntimos (Bs. 68,79)

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 33,75 días de salario normal que a razón de Bs. 34,40 lo que arroja la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares (Bs. 1.161,00)

BONO ALIMENTICIO DURANTE TODA LA REALCIÓN LABORAL: Calculada prudencialmente por la parte actora en 561 días a razón de Bs. 24,05 para un total de Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 13.492,05) según sus alegatos y condenadas por este tribunal en virtud de al presunción de admisión de los hecho configurada en el presente juicio conforme a derecho.

Monto total por prestaciones sociales de Bs. 24.968,03, más no lo indicado por la parte actora, a lo cual le deducimos el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 883,50 recibido anticipadamente lo que nos da la diferencia total de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.084,53).

JESICA MARISNEY RODRÍGUEZ GRATEROL:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta operadora de justicia constata luego de efectuar la ecuación aritmética correspondiente por este concepto, se constata que los montos de salario diario, integral y antigüedad mensual indicados en el cuadro correspondiente vuelto del folio cuatro (4) y su continuación en el folio cinco (5), están ajustados a derechos, por lo que se da aquí por reproducido. En consecuencia le corresponde 122 días de salario integral lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.378,72) más no el monto total del cuadro que aquí reproducimos indicado en el folio 5.

INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días del último salario integral de Bs. 52,10 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Tres Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.126,00), concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos, con el último salario mensual indicado por la parte actora en el libelo de demanda.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario integral de Bs. 52,10 (según último criterio jurisprudencial) mas no por salario normal como lo calculo la parte actora, lo que arroja la cantidad Tres Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.126,00), igualmente concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos.

VACACIONES ACUMULADAS 2007 - 2008 y 2008 - 2009: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 31 días de salario normal que a razón de Bs. 48,85 que arroja la cantidad de Un Mil Quinientos Catorce Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.514,35)

BONO VACACIONAL ACUMULADAS 2007 - 2008 y 2008 - 2009: Conforme lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días de salario normal que a razón de Bs. 48,85 lo que arroja la cantidad de Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 732,75)

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4,24 días de salario normal que a razón de Bs. 48,85 lo que arroja la cantidad de Doscientos Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 207,12)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,99 días de salario normal que a razón de Bs. 48,85 lo que arroja la cantidad de Noventa y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 97,21)

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 33,75 días de salario normal que a razón de Bs. 48,85 lo que arroja la cantidad de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.648,69)

BONO ALIMENTICIO DURANTE TODA LA REALCIÓN LABORAL: Calculada prudencialmente por la parte actora en 561 días a razón de Bs. 24,05 para un total de Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 13.492,05) según sus alegatos y condenadas por este tribunal en virtud de al presunción de admisión de los hecho configurada en el presente juicio conforme a derecho.

Monto total por prestaciones sociales de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.322,89) más no lo indicado por la parte actora.

FRANKLIN GREGORIO COLINA RÁMIREZ:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta operadora de justicia constata luego de efectuar la ecuación aritmética correspondiente por este concepto, se constata que los montos de salario diario, integral y antigüedad mensual indicados en el cuadro correspondiente vuelto del folio Seis (6), folio siete (7) y su vuelto, están ajustados a derechos, por lo que se da aquí por reproducido. En consecuencia le corresponde 325 días de salario integral lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.785,68).

INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días del último salario integral de Bs. 35,59 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.338,50), concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos, con el último salario mensual indicado por la parte actora en el libelo de demanda.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario integral de Bs. 35,59, (según último criterio jurisprudencial) mas no por salario normal como lo calculo la parte actora, lo que arroja la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.135,40) igualmente concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos.

VACACIONES ACUMULADAS DESDE 2004 HASTA 2009: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 85 días de salario normal que a razón de Bs. 33,11 lo que arroja la cantidad de Dos Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.814,35)

BONO VACACIONAL ACUMULADAS DESDE 2004 HASTA 2009: Conforme lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días de salario normal que a razón de Bs. 33,11 lo que arroja la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.489,95)

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,3 días de salario normal que a razón de Bs. 33,11 lo que arroja la cantidad de Doscientos Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 209,69)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,6 días de salario normal que a razón de Bs. 33,11 lo que arroja la cantidad de Ciento Veintiún Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 121,40)

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 80 días de salario normal que a razón de Bs. 33,11 lo que arroja la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.648,80)

BONO ALIMENTICIO DURANTE TODA LA REALCIÓN LABORAL: Calculada prudencialmente por la parte actora en 1306 días a razón de Bs. 24,05 para un total de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 31.409,30) según sus alegatos y condenadas por este tribunal en virtud de al presunción de admisión de los hecho configurada en el presente juicio conforme a derecho.

Monto total por prestaciones sociales de Bs. 53.895,34 más no lo indicado por la parte actora, a lo cual le deducimos el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 6.522,30 recibido anticipadamente lo que nos da la diferencia total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.430,77).

NÉLIDA JOSEFINA DÍAZ GÓMEZ:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta operadora de justicia constata luego de efectuar la ecuación aritmética correspondiente por este concepto, se constata que los montos de salario diario, integral y antigüedad mensual indicados en el cuadro correspondiente vuelto del folio Nueve (9), folio Diez (10) y su vuelto y folio once (11) y su vuelto, están ajustados a derechos, por lo que se da aquí por reproducido. En consecuencia le corresponde 685 días de salario integral lo que equivale a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.763,26).

INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días del último salario integral de Bs. 34,72 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.208,00), concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos, con el último salario mensual indicado por la parte actora en el libelo de demanda.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días de salario integral de Bs. 34,72 (según último criterio jurisprudencial) mas no por salario normal como lo calculo la parte actora, lo que arroja la cantidad de Tres Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.124,80) igualmente concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos.

VACACIONES ACUMULADAS DESDE 1999 HASTA 2009: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 195 días de salario normal que a razón de Bs. 31.97 lo que arroja la cantidad de Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.234,15)

BONO VACACIONAL ACUMULADAS DESDE 1999 HASTA 2009: Conforme lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 115 días de salario normal que a razón de Bs. 31,97 lo que arroja la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.676,55)

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4 días de salario normal que a razón de Bs. 31,97 lo que arroja la cantidad de Ciento Veintisiete Bolívares Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 127,88)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,6 días de salario normal que a razón de Bs.31,97 lo que arroja la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 85,25)

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 152.5 días de salario normal que a razón de Bs. 31,97 lo que arroja la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y dos Céntimos (Bs. 4.875,42)

BONO ALIMENTICIO: reclamada por la parte actora en 1306 días en el vuelto del folio doce (12) a razón de Bs. 24,00 para un total de Treinta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.344,00) según su reclamo y condenado por este tribunal en virtud de al presunción de admisión de los hecho configurada en el presente juicio conforme a derecho.

Monto total por prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65.439,31), más no el monto indicado por la parte actora.

RAMONA ESTHER ALCALÁ MOLINA:
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según lo expuesto por la parte actora no lo pago la empresa demandada en la oportunidad señalada en el artículo 668 ejusdem, reclamando por dicho concepto la cantidad de Bs. 40.000,00 actualmente Bs. 40,00, sin embargo esta operadora de justicia conforme al literal b) del artículo 666 ejusdem condena la cantidad de Bs. 45.000,00 actualmente Bs. 45,00 por ser este el monto mínimo que asegura la ley. En cuanto a la solicitud de indexación e intereses moratorios sobre dicha cantidad, por su no oportuno pago, este tribunal solo condena el interés moratorio legales sobre el monto aquí condenado de Bs. 45,00, los cuales serán calculados desde la fecha diecinueve (19) de junio de 2002, fecha de vencimiento de lapso legal para pagar la compensación por transferencia conforme lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta operadora de justicia constata luego de efectuar la ecuación aritmética correspondiente por este concepto, se constata que los montos de salario diario, integral y antigüedad mensual indicados en el cuadro correspondiente folio Trece (13) y su vuelto hasta el folio Quince (15) y su vuelto, están ajustados a derechos, por lo que se da aquí por reproducido. En consecuencia le corresponde 810 días de salario integral, (más no la cantidad de días indicados por la parte actora), lo que al ser multiplicado arroja la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 10.281,21).

INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días del último salario integral de Bs. 27,51 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.126,50), concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos, con el último salario mensual indicado por la parte actora en el libelo de demanda.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días de salario integral de Bs. 27,51 (según último criterio jurisprudencial) mas no por salario normal como lo calculo la parte actora, lo que arroja la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.475,90) igualmente concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos.

VACACIONES ACUMULADAS y FRACCIONADA: Conforme lo establecido en el artículo 225 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora reclama 201,25 días que nunca disfruto durante la relación laboral (aun cuando no indico los años correspondientes) más la fracción del año 2010 que multiplicado a razón de salario normal de Bs. 25,07 arroja la cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.045,34) lo cual es condenado por este Tribunal en virtud de la presunción se admisión de los hechos por cuanto dicho concepto no es contrario a derecho.

BONO VACACIONAL ACUMULADAS DESDE 1999 HASTA 2009: Conforme lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora reclama 174 días que no le fueron pagadas durante la relación laboral (aun cuando no indico los años correspondientes) más la fracción del año 2010; Sin embargo esta operadora de justicia conforme a derecho calculo el bono vacacional desde la fecha de corte por entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) por lo que le corresponde 107 días que al ser multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 25,07arroja la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.682,49) lo cual es condenado por este Tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos y siendo que dicho concepto no es contrario a derecho.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no le fueron pagadas le corresponde 190 días de salario normal que a razón de Bs. 25,07 arroja la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Treinta Céntimos (Bs. 4.763,30)

BONO ALIMENTICIO: reclamada por la parte actora en 1306 días en el vuelto del folio doce (12) a razón de Bs. 24,05 para un total de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 31.409,30) según su reclamo y condenado por este tribunal en virtud de al presunción de admisión de los hecho configurada en el presente juicio conforme a derecho.

Monto total por prestaciones sociales de Bs. 60.829,04 más no lo indicado por la parte actora, a lo cual le deducimos el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 5.585,54 recibido anticipadamente lo que nos da la diferencia total de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 55.243,50).

En consecuencia lo condenado por este tribunal por concepto de prestaciones sociales es: ANA MODESTA PÉREZ BASTIDAS, la cantidad de Bs. 24.084,53, JESICA MARISNEY RODRÍGUEZ GRATEROL, la cantidad de Bs. 29.322,89, FRANKLIN GREGORIO COLINA RÁMIREZ la cantidad de Bs. 47.430,77, NÉLIDA JOSEFINA DÍAZ GÓMEZ, la cantidad de Bs. 65.439,31 y RAMONA ESTHER ALCALÁ MOLINA, la cantidad que arroje los intereses de mora legal de la de compensación por transferencia determinados por la experticia complementaria ordenada, más la cantidad de Bs. 55.243,50, todos estos montos arrojan un total de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 221.521,00).

Adicionalmente debe la parte demandada empresa HOTEL LOS BALCONES, PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA generados por el no pago oportuno de las diferencia de prestaciones sociales aquí condenada, (excluyendo los montos condenado por bono de alimentación), desde el 15 de marzo de 2010, momento de la terminación de la relación laboral de todos los demandantes hasta su definitivo pago. Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria los montos generados por intereses moratorios, lo condenado por bono de alimentación, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo los montos condenados en la presenta sentencia (incluyendo los montos de bono de alimentación), así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de cumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Con lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra la empresa HOTEL LOS BALCONES.-

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ANA MODESTA PÉREZ BASTIDAS, JESICA MARISNEY RODRÍGUEZ GRATEROL, FRANKLIN GREGORIO COLINA RÁMIREZ, NÉLIDA JOSEFINA DÍAZ GÓMEZ y RAMONA ESTHER ALCALÁ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.352.683, V-19.253.365, V-10.703.586, V-9.811.316 y V-4.787.532, respectivamente contra de la empresa HOTEL LOS BALCONES, por PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.

TERCERO: Se condena la empresa HOTEL LOS BALCONES a cancelar a los demandante: ANA MODESTA PÉREZ BASTIDAS, la cantidad de Bs. 24.084,53, JESICA MARISNEY RODRÍGUEZ GRATEROL, la cantidad de Bs. 29.322,89, FRANKLIN GREGORIO COLINA RÁMIREZ la cantidad de Bs. 47.430,77, NÉLIDA JOSEFINA DÍAZ GÓMEZ, la cantidad de Bs. 65.439,31 y RAMONA ESTHER ALCALÁ MOLINA, la cantidad que arroje los intereses de mora legal de la de compensación por transferencia determinados por la experticia complementaria ordenada, más la cantidad de Bs. 55.243,50, todos estos montos arrojan un total de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 221.521,00) por concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada HOTEL LOS BALCONES, conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: Siendo las 2:20 p.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
Sentencia N° PJ0022010000088
MMMF.