los extremos que puedan llevar a dilucidar si hubo error en el cálculo del salario base para establecer las indemnizaciones, se debe inferir que las cómputos que constan en las hojas de cálculos son las correctas, y por ende se debe declarar que al actor no se le adeuda diferencia de Indemnización por Antigüedad, ya que las mismas fueron pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva antes citada. Así se establece.
En relación al punto B), la indemnización equivalente al preaviso reclamado por la ex trabajadora EMILIA HERNANDEZ, a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), b) y c); este Juzgador ratifica lo decidido anteriormente, por cuanto resulta improcedente cancelar la indemnización sustitutiva de preaviso a aquellos trabajadores que no gocen de estabilidad laboral, y tal como quedo demostrado y admitido por la parte actora que la empresa pagó la cantidad de Bs.6.551.699,45, por concepto de Preaviso, lo que según la reconvención monetaria da la cantidad de Bs. 6.551,70, se declara Sin Lugar dicho pedimento. Así se decide.
Respecto al punto C) del cobro del 5% adicional, solicitado en su escrito libelar, por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, Numeral 10, a.2- de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, este sentenciador ratifica su negativa de los casos anteriores en condenar dicho concepto, por cuanto no esta dada la situación factica para que el mismo sea procedente. Así se decide.
En este mismo orden de ideas se analiza la pretensión explanada por el ex trabajador ciudadano ABILIO JIMENEZ, en relación al punto A) Para este sentenciador, al no existir elementos que prueben los extremos que puedan llevar a dilucidar si hubo error en el cálculo del salario base para establecer las indemnizaciones, se debe inferir que las cómputos que constan en las hojas de cálculos son las correctas, y por ende se debe declarar que al actor no se le adeuda diferencia de Indemnización por Antigüedad, ya que las mismas fueron pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva antes citada. Así se establece.
Ahora bien, en su defensa la representación de la demandada manifiesta, que la empresa cancelo las indemnizaciones de antigüedad doble ha que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cita la Cláusula 20 y 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, relacionada con el pago por discapacidad total y permanente, por lo que no se puede tratar de cobrar el pago establecido en el anexo “E”, de la citada convención colectiva, ya que la misma es improcedente.
Igualmente analizada la copia firmada original como recibida del memorando de fecha 02 de mayo del 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al demandante ABILIO JIMÉNEZ, concerniente a su notificación de la Jubilación por Incapacidad; se puede observar que la empresa le puso fin al contrato de trabajo el 14-12-2006, a consecuencia de la discapacidad total y permanente de la que sufre el actor, y como bien puede evidenciarse de manera por precisa, con aplicación del Anexo “D” Plan de Jubilaciones de la citada Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008; ahora bien, volviendo la cláusula anteriormente transcrita, establece la manera y forma de calculo de las indemnizaciones correspondientes a trabajadores que hayan sido jubilados con ocasión de un procedimiento de incapacidad. Lo anterior nos permite concluir que en el caso in commento, al actor se le cancelo la Antigüedad doble de conformidad a lo establecido en la cláusula No. 19, numeral 3, en concordancia con lo establecido en la cláusula No. 60, numeral 5, contemplada en la Convención Colectiva 2006-2008, sumado al hecho que resulta dificultoso -por no haber sido probado en autos- para este sentenciador, dictaminar cual es realmente el salario efectivamente devengado por el trabajador durante el ultimo mes laborado, o durante los ultimo seis o doce meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, por cuanto se observa que las nominas aportadas al expediente, al haberse impugnadas, fueron desechadas toda vez que no se encuentran suscritas por el trabajador ABILIO JIMENEZ. Para este sentenciador, al no existir elementos que prueben los extremos que puedan llevar a dilucidar si hubo error en el cálculo del salario base para establecer las indemnizaciones, se debe inferir que las cómputos que constan en las hojas de cálculos son las correctas, y por ende se debe declarar que al actor no se le adeuda diferencia de Indemnización por Antigüedad, ya que las mismas fueron pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva antes citada. Así se establece.
En relación al punto B), la indemnización equivalente al preaviso reclamado por el ex trabajador Abilio Jiménez a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), b) y c); este Juzgador ratifica lo decidido anteriormente, por cuanto resulta improcedente cancelar la indemnización sustitutiva de preaviso aquellos trabajadores que no gocen de estabilidad laboral, y como quedo demostrado y admitido por la parte actora que la empresa pago la cantidad de Bs. 13.927.130,99, por concepto de Preaviso, lo que es igual a la reconvención monetaria de la cantidad de Bs. 13.927,14, por lo que se debe declarar Sin Lugar dicho pedimento. Así se decide.
Respecto al punto C) del cobro del 5% adicional, solicitado en su escrito libelar, por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, Numeral 10, a.2- de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008; este sentenciador ratifica su negativa de los casos anteriores en condenar dicho concepto, por cuanto no esta dada la situación factica para que el mismo sea procedente. Así se decide.
Corresponde pronunciarse sobre la pretensión relacionada con el ex trabajador EDGAR LEAL, en relación al punto A) Se determinó en virtud del acervo probatorio analizado en las actas procesales y por no ser el thema decidendum, la causa de la terminación de la relación laboral, esto es, por causa de Incapacidad absoluta y permanente, otorgándosele el beneficio de jubilación. Igualmente; quedó demostrado de las actas procesales, la fecha de inicio (10-01-1983) y la fecha de terminación (14-12-2006) de la relación laboral, tal y como se evidencia de la hoja de liquidación de las prestaciones sociales anexadas y cuyo valor probatorio quedó determinado en el análisis ut supra comentado.
Ahora bien, en su defensa la representación de la demandada manifiesta, que la empresa cancelo las indemnizaciones de antigüedad doble a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cita la Cláusula 20 y 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, en relación al pago por discapacidad total o absoluta, que no se puede tratar de cobrar el pago establecido en el anexo “E”, de la citada convención colectiva, ya que la misma es improcedente. Por lo que alega que a la trabajadora EDGAR LEAL, nada se le adeuda por dicho concepto.
Analizadas la copia firmada original como recibida, del memorando de fecha 02 de mayo del 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida a la hoy demandante EDGAR LEAL, concerniente a su notificación de la Jubilación por Incapacidad; se puede observar que la empresa le puso fin al contrato de trabajo el 14-12-2006, a consecuencia de la discapacidad total y permanente de la que sufre el actor, y como bien puede evidenciarse de manera por precisa, con aplicación del Anexo “D” Plan de Jubilaciones de la citada Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008; ahora bien, volviendo la cláusula anteriormente transcrita, establece la manera y forma de calculo de las indemnizaciones correspondientes a trabajadores que hayan sido jubilados con ocasión de un procedimiento de incapacidad. Lo anterior nos permite concluir que en el caso in commento, al actor se le cancelo la Antigüedad doble de conformidad a lo establecido en la cláusula No. 19, numeral 3, en concordancia con lo establecido en la cláusula No. 60, numeral 5, contemplada en la Convención Colectiva 2006-2008, sumado al hecho que resulta dificultoso -por no haber sido probado en autos- para este sentenciador, dictaminar cual es realmente el salario efectivamente devengado por el trabajador durante el ultimo mes laborado, o durante los ultimo seis o doce meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, por cuanto se observa que las nominas aportadas al expediente, al haberse impugnadas, fueron desechadas toda vez que no se encuentran suscritas por el trabajador EDGAR LEAL. Para este sentenciador, al no existir elementos que prueben los extremos que puedan llevar a dilucidar si hubo error en el cálculo del salario base para establecer las indemnizaciones, se debe inferir que las cómputos que constan en las hojas de cálculos son las correctas, y por ende se debe declarar que al actor no se le adeuda diferencia de Indemnización por Antigüedad, ya que las mismas fueron pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva antes citada. Así se establece.
En relación al punto B), sobre la indemnización equivalente al preaviso reclamado por el ex trabajador EDGAR LEAL, a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), b) y c); este Juzgador ratifica lo decidido anteriormente, por cuanto resulta improcedente cancelar la indemnización sustitutiva de preaviso aquellos trabajadores que no gocen de estabilidad laboral, y como quedo demostrado y admitido por la parte actora que la empresa pago al mismo la cantidad de Bs.15.369.750,00, por concepto de Preaviso, lo que según la reconvención monetaria es la cantidad de Bs. 15.369,75; por lo que se declara Sin Lugar el pedimento del actor. Así se decide.
Respecto al punto C) del cobro del 5% adicional, solicitado en su escrito libelar, por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, Numeral 10, a.2- de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, este sentenciador ratifica su negativa de los casos anteriores en condenar dicho concepto, por cuanto no esta dada la situación factica para que el mismo sea procedente. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de análisis, corresponde pronunciarse sobre la pretensión relacionada con el ex trabajador ERVIS ZANCHEZ; en relación al punto A) Se determinó en virtud del acervo probatorio analizado en las actas procesales y por no ser el thema decidendum, la causa de la terminación de la relación laboral, esto es, por causa de Incapacidad absoluta y permanente, otorgándosele el beneficio de jubilación. Igualmente; quedó demostrado de las actas procesales, la fecha de inicio (04-12-1978) y la fecha de terminación de la relación laboral (07-12-2006), tal y como se evidencia de la hoja de liquidación de las prestaciones sociales anexada y cuyo valor probatorio quedó determinado en el análisis ut supra comentado.
Ahora bien, en su defensa la representación de la demandada manifiesta, que la empresa cancelo las indemnizaciones de antigüedad doble ha que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cita la Cláusula 20 y 60 numeral 5. de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, en relación al pago por discapacidad total o absoluta, que no se puede tratar de cobrar el pago establecido en el anexo “E”, de la citada convención colectiva, ya que la misma es improcedente. Por lo que alega que a la trabajadora ERVIS SANCHEZ, nada se le adeuda por dicho concepto.
Revisada la copia firmada original como recibida del memorando de fecha 02 de mayo del 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al demandante ERVIS SANCHEZ, respecto a su notificación de la Jubilación por Incapacidad; se puede observar que la empresa le puso fin al contrato de trabajo el 14-12-2006, a consecuencia de la discapacidad total y permanente de la que sufre el actor, y como bien puede evidenciarse de manera por precisa, con aplicación del Anexo “D” Plan de Jubilaciones de la citada Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008; ahora bien, volviendo la cláusula anteriormente transcrita, establece la manera y forma de calculo de las indemnizaciones correspondientes a trabajadores que hayan sido jubilados con ocasión de un procedimiento de incapacidad. Lo anterior nos permite concluir que en el caso in commento, al actor se le cancelo la Antigüedad doble de conformidad a lo establecido en la cláusula No. 19, numeral 3, en concordancia con lo establecido en la cláusula No. 60, numeral 5, contemplada en la Convención Colectiva 2006-2008, sumado al hecho que resulta dificultoso -por no haber sido probado en autos- para este sentenciador, dictaminar cual es realmente el salario efectivamente devengado por el trabajador durante el ultimo mes laborado, o durante los ultimo seis o doce meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, por cuanto se observa que las nominas aportadas al expediente, al haberse impugnadas, fueron desechadas toda vez que no se encuentran suscritas por el trabajador ERVIS SANCHEZ. Para este sentenciador, al no existir elementos que prueben los extremos que puedan llevar a dilucidar si hubo error en el cálculo del salario base para establecer las indemnizaciones, se debe inferir que las cómputos que constan en las hojas de cálculos son las correctas, y por ende se debe declarar que al actor no se le adeuda diferencia de Indemnización por Antigüedad, ya que las mismas fueron pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva antes citada. Así se establece.
En relación al punto B), la indemnización equivalente al preaviso reclamado por el ex trabajador EDGAR LEAL, a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), b) y c); este Juzgador ratifica lo decidido anteriormente, por cuanto resulta improcedente cancelar la indemnización sustitutiva de preaviso aquellos trabajadores que no gocen de estabilidad laboral, y como quedo demostrado y admitido por la parte actora que la empresa pago al mismo la cantidad de Bs.15.369.750,00, por concepto de Preaviso, lo que según la reconvención monetaria es la cantidad de Bs. 15.369,75; por lo que se declara Sin Lugar el pedimento del actor. Así se decide.
Respecto al punto C) del cobro del 5% adicional, solicitado en su escrito libelar, por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, Numeral 10, a.2- de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, este sentenciador ratifica su negativa de los casos anteriores en condenar dicho concepto, por cuanto no esta dada la situación factica para que el mismo sea procedente. Así se decide.
Y finalmente en relación al ex trabajador RIDSSON WEFFER, respecto al punto A) Se determinó en virtud del acervo probatorio analizado en las actas procesales y por no ser el thema decidendum, la causa de la terminación de la relación laboral, esto es, por causa de Incapacidad absoluta y permanente, otorgándosele el beneficio de jubilación. Igualmente; quedó demostrado de las actas procesales, la fecha de inicio (14-10-1987) y fecha de terminación (14-12-2006) de la relación laboral, tal y como se evidencia de la hoja de liquidación de las prestaciones sociales anexadas y cuyo valor probatorio quedó determinado en el análisis ut supra comentado.
Ahora bien, en su defensa la representación de la demandada manifiesta, que la empresa cancelo las indemnizaciones de antigüedad doble ha que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cita la Cláusula 20 y 60 numeral 5. de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, en relación al pago por discapacidad total o absoluta, que no se puede tratar de cobrar el pago establecido en el anexo “E”, de la citada convención colectiva, ya que la misma es improcedente. Por lo que alega que a la trabajadora RIDSSON WEFFER, nada se le adeuda por dicho concepto.
Examinada la copia firmada original como recibida, del memorando de fecha 02 de mayo del 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al demandante RIDSSON WEFFER, concerniente a su notificación de la Jubilación por Incapacidad; se puede observar que la empresa le puso fin al contrato de trabajo el 14-12-2006, a consecuencia de la discapacidad total y permanente de la que sufre el actor, y como bien puede evidenciarse de manera por precisa, con aplicación del Anexo “D” Plan de Jubilaciones de la citada Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008; ahora bien, volviendo la cláusula anteriormente transcrita, establece la manera y forma de calculo de las indemnizaciones correspondientes a trabajadores que hayan sido jubilados con ocasión de un procedimiento de incapacidad. Lo anterior nos permite concluir que en el caso in commento, al actor se le cancelo la Antigüedad doble de conformidad a lo establecido en la cláusula No. 19, numeral 3, en concordancia con lo establecido en la cláusula No. 60, numeral 5, contemplada en la Convención Colectiva 2006-2008, sumado al hecho que resulta dificultoso -por no haber sido probado en autos- para este sentenciador, dictaminar cual es realmente el salario efectivamente devengado por el trabajador durante el ultimo mes laborado, o durante los ultimo seis o doce meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, por cuanto se observa que las nominas aportadas al expediente, al haberse impugnadas, fueron desechadas toda vez que no se encuentran suscritas por el trabajador RIDSSON WEFFER. Para este sentenciador, al no existir elementos que prueben los extremos que puedan llevar a dilucidar si hubo error en el cálculo del salario base para establecer las indemnizaciones, se debe inferir que las cómputos que constan en las hojas de cálculos son las correctas, y por ende se debe declarar que al actor no se le adeuda diferencia de Indemnización por Antigüedad, ya que las mismas fueron pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva antes citada. Así se establece.
En relación al punto B), la indemnización equivalente al preaviso reclamado por el ex trabajador RIDSSON WEFFER, a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), b) y c); este juzgador ratifica las anteriores decisiones, por cuanto resulta improcedente cancelar la indemnización sustitutiva de preaviso aquellos trabajadores que no gocen de estabilidad laboral, y como quedo demostrado y admitido por la parte actora que la empresa pago al mismo la cantidad de Bs.15.369.750,00, por concepto de Preaviso, lo que según la reconvención monetaria es la cantidad de Bs. 15.369,75; por lo que se declara Sin Lugar el pedimento del actor. Así se decide.
Respecto al punto C) del cobro del 5% adicional, solicitado en su escrito libelar, por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, Numeral 10, a.2- de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, este sentenciador ratifica su negativa de los casos anteriores en condenar dicho concepto, por cuanto no esta dada la situación factica para que el mismo sea procedente. Así se decide.
Es determinante para este sentenciador en esta causa analizar el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero del 2010, caso A.A. Ramírez contra Schlumberger de Venezuela, S.A.; mediante la cual ha establecido que las Hernias son un padecimiento que afecta de manera asistomática a la población en general, con una incidencia calculada entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Es por lo que no habiendo quedado demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que lo aqueja, siendo además que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales no tienen una vinculación directa con la labor realizada, es por lo que una vez analizado el pedimento de la parte actora, y vista la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica, la cual es compartida plenamente por este decisor, debe ser desechada la prtensión. Cabe destacar que los actores no acudieron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que se les realizara la evaluaciones necesarias para la comprobación de su incapacidad, conforme establece el artículo 76 de la LOPCYMAT, aunado a que a los demandantes se les canceló el beneficio de antigüedad doble y la indemnización prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si se tratara de una enfermedad de origen ocupacional, por lo que concluye este sentenciador, que a los ciudadanos MARIO CASTRO, LUIS CHIRINO, EMILIA HERNANDEZ, ABILIO JIMENEZ, EDGAR LEAL, ERVIS SANCHEZ y RIDSSON WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 5.288.428, 7.499.176, 9.929.916 y 11.141.446, no se les adeudan diferencias por concepto de prestaciones sociales, ya que ha quedado demostrado que la empresa demandada les canceló los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, lo que conlleva a declarar Sin Lugar la demanda. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARIO ANTONIO CASTRO, LUIS RAMON CHIRINOS, EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, ABILIO SALOMON JIMENEZ, EDGAR JOSE LEAL, ERVIS ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, y RIDSSON WEFFER MOSQUERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916 y 11.141.446, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y al ciudadano Procurador General de la República.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 17 de septiembre de 2010. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IH01-L-2008-000249
DEMANDANTES: MARIO CASTRO, LUIS CHIRINO, EMILIA HERNANDEZ, ABILIO JIMENEZ, EDGAR LEAL, ERVIS SANCHEZ y RIDSSON WEFFER, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 5.288.428, 7.499.176, 9.929.916 y 11.141.446.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.670.
MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 26 de febrero del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por los ciudadanos MARIO CASTRO, LUIS CHIRINO, EMILIA HERNANDEZ, ABILIO JIMENEZ, EDGAR LEAL, ERVIS SANCHEZ y RIDSSON WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916 y 11.141.446, representados por sus apoderados judiciales, abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 219, folio 202, Vto., al 211, del libro de Registro de Comercio No. 1, modificada en primera oportunidad ante el Registro antes citado en fecha 14 de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, del mismo registro, de fecha 07 de Abril de 1995, dicha empresa filial fue absorbida por CADAFE y en la actualidad es una empresa filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC).
Con fecha 18 de julio de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso. Se evidencia de las actas procesales que en fecha 01 de octubre de 2008, fue presentada reforma de la demanda por los apoderados judiciales de los actores, ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, la cual fue admitida en fecha 07 de octubre del 2008, librándose las notificaciones respectivas.
Cumplidas las garantías y los extremos procesales, correspondió el día 19 de mayo de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; acto en el cual la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial, quien igualmente consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos; luego en prolongación del referido acto procesal, se da por terminada la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el asunto a la Coordinación Judicial del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; posteriormente por efecto de distribución de causas cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16 de marzo del 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente y dándosele entrada en esa misma fecha.
Consta de los autos que en fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 15 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, la cual fue suspendida por no constar en las actas procesales todas las pruebas de informes promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, reprogramándose la misma para el día 27 de julio del 2010. Realizada la audiencia oral de juicio procedió el tribunal a diferir el dispositivo del fallo para el día 03 de agosto del 2010, a las dos y treinta (02:30 p.m.), dada la complejidad del asunto debatido, por lo que dictado el dispositivo corresponde el día de hoy 16 de septiembre de 2010, la oportunidad para reproducir el fallo completo, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JIMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO y RIDSSON WEFFER, arriba identificados, en el texto de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia de juicio alegaron los siguientes hechos y derechos:
En relación al ciudadano MARIO CASTRO.
1.- Que en fecha 21 de abril de 1978, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto., al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995. Esta filial se encuentra absorbida por CADAFE.
2.- Que el último cargo ejercido fue de Liniero Electricista, devengando un último Salario básico mensual de Bs. 1.631.631,60, y un último salario integral mensual de Bs. 8.079.912,63.
3.- Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 10 de noviembre de 2006, debido a un primer reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar enfermedad denominada Discopatía Degenerativa, hasta que en fecha 07 de diciembre del 2006, procede a certificar el referido instituto que el trabajador la Discopatía Degenerativa, L-1, L-2, L-3, Protrusion Discal L-2, L-3, y que dichas lesiones constituyen una enfermedad ocupacional o profesional, que le originan la perdida de capacidad para el trabajo de en un 67%, de incapacidad absoluta y permanente.
4.- Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veintinueve (29) años, un (01) mes y veintiún (21) días. Que la empresa le pagó al demandante Mario Castro, el 23 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 494.279.497,63, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
5.- Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
6.- Así mismo expresa que la Cláusula 20 establece el pago por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador.
7.- Que le corresponde el doble de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el doble del preaviso.
8.- Alega que le corresponde el 5% adicional, por cada año de servicio, contado a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, numeral 7 del anexo E, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008.
9.- demanda la cantidad de Bs. 8.838,01, por concepto de diferencia de Antigüedad doble, la cantidad de Bs. 37.112,60, por concepto de diferencia de preaviso doble. Por lo que estima la demanda por la cantidad de Bs. 671.767, 164,94 lo que es igual a 671.767,16 en moneda actual.
En relación al ciudadano ERVIS SANCHEZ.
1.- Que en fecha 04 de diciembre de 1978, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), antes identificada.
2.- Que el último cargo ejercido fue de Técnico de Revisión y Protección, devengando un último Salario normal mensual en el periodo efectivamente laborado comprendido del 06-11-2006 al 06-12-2006, de Bs. 11.623.717,51, este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: Salario diurno mensual de 1.776.626,68, (salario básico mensual), Auxilio de Vivienda de Bs. 51.232,50; Bs. 1.646.340,72, por concepto de horas extras diurnas; Bs. 1.380.058,22, por concepto de horas extras nocturnas; Bs. 1.033.973,39, por concepto de días feriados trabajados; Bs. 2.858.632,31, por concepto de días de descanso trabajados; Bs. 133.247,00, por concepto de bono por disponibilidad; Bs. 29.610,45, por concepto de sábados trabajados en permanencia; Bs. 117.675,35, de tiempo de viaje, Bs. 1.743.500, por concepto de viáticos permanentes; Bs. 59.220,89, por domingo trabajado en permanencia, Bs. 793.600, por gastos de vivienda.
3.- Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 06 de diciembre de 2006, debido a un primer reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar Hernia Discal L-4, L-5 y L-3, L-4, con Compresión Radicular Lumbo Sacra, y que dichas lesiones constituyen una enfermedad ocupacional o profesional, que le originan la perdida de capacidad para el trabajo de un 67%, de incapacidad absoluta y permanente.
4.- Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veintiocho (28) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días. Que la empresa le pagó al demandante Ervis Sánchez, el 23 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 545.226, 846,32, por concepto de Indemnización doble, y Bs. 15.369.750, por concepto de la indemnización de preaviso doble.
5.- Demanda diferencia de Antigüedad por el monto de Bs. 92.874,51, alegando que la parte demandada no le cancelo conforme al último salario efectivamente devengado.
6-. Demanda la cantidad de Bs. 58.701,13, por concepto de preaviso doble, conforme lo establece la Convención Colectiva.
7.- Alega que le corresponde el 5% adicional, por cada año de servicio, contado a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, según el numeral 7 del anexo E, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. Por lo que estima la demanda por la cantidad de Bs. 1.031.784.58.
9.- Solicita el reajuste del monto mensual de la Pensión de Jubilación, de conformidad con el numeral 10 de la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008.
En relación al ciudadano ABILIO JIMÉNEZ.
1.- Que en fecha 05 de mayo de 1980, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), antes identificada.
2.- Que el último cargo ejercido fue de Caporal de Liniero Electricista, devengando un último Salario variable integral mensual, base para el cálculo de las indemnizaciones sociales de Bs. 3.971.936,41.
3.- Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 08 de septiembre de 2006, debido a un primer reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar enfermedad ocupacional denominada Discopatía Degenerativa. El reposo ordenado por el Medico tratante fue renovado en varias oportunidades hasta que los Médicos Especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 07 de diciembre del 2006, certifican que la Discopatía Degenerativa L-4-L5, L5, S1, Protrusión posterior de Disco L4, L5, y que dichas lesiones constituyen una enfermedad ocupacional o profesional que le originan la perdida de capacidad para el trabajo de un 67%, de incapacidad absoluta y permanente.
4.- Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veintiséis (26) años, once (11) meses y veintisiete (27) días. Que la empresa le pagó al demandante Abilio Jiménez, el 23 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 243.168.698,74, por concepto de Indemnización doble.
5.- Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
6.- Así mismo expresa que la Cláusula 20 establece el pago por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador.
7.- Que le corresponde el doble de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.519,66; que le corresponde una diferencia por concepto de preaviso doble.
8.- Alega que le corresponde el 5% adicional, por cada año de servicio, contado a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, numeral 7 del anexo E, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. Por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs.313.916, 54.
En relación a la trabajadora EMILIA HERNANDEZ.
1.- Que en fecha 01 de septiembre de 1982, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), antes identificada.
2.- Que el último cargo ejercido fue de Supervisora de Procesos Comerciales, devengando un último Salario promedio variable mensual,(salario normal) de Bs. 1.574.668,94; este salario estaba conformado por los siguientes conceptos, salario básico mensual de Bs. 1.493.189,94, auxilio de vivienda de Bs.61.479, auxilio de transporte Bs. 20.000.
3.- Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 18 de septiembre de 2006, y luego se da por terminada la relación laboral por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certifica que la trabajadora presentaba Hernia Discal, L4-L5, L2, L3, con compresión radicular Lumbo Sacra, y que dichas lesiones constituyen una enfermedad ocupacional o profesional que le originan la perdida de capacidad para el trabajo de un 67%, de incapacidad absoluta y permanente.
4.- Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días. Que la empresa le pagó al demandante Emilia Hernández, el 19 de noviembre de 2007, la cantidad de Bs. 106.161.182,49, por concepto de Indemnización doble.
5.- Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
6.- Así mismo expresa que la Cláusula 20 establece el pago por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador.
7.- Que le corresponde el doble de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del preaviso.
8.- Alega que le corresponde el 5% adicional, por cada año de servicio, contado a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, según el numeral 7 del anexo E, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. Por lo que estima la demanda por la cantidad de Bs. 132.275.53.
En relación al trabajador EDGAR LEAL.
1.- Que en fecha 10 de enero de 1983, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), antes identificada.
2.- Que el último cargo ejercido fue de Liniero Electricista, devengando un último Salario básico mensual de Bs. 1.609.660,20, y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs. 6.476.240,07.
3.- Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 13 de noviembre de 2006, y se da por terminada la relación laboral por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certifica que al trabajador presentaba Hernia Discal, L3-L4, y Síndrome de compresión radicular, Lumbar L5, S1, y que dichas lesiones constituyen una enfermedad ocupacional o profesional que le originan la perdida de capacidad para el trabajo de un 67%, de incapacidad absoluta y permanente.
4.- Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veinticuatro (24) años, tres (03) meses y veintidós (22) días. Que la empresa le pagó al demandante Edgar Leal, el 04 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs. 309.609.411, 56, por concepto de Indemnización doble.
5.- Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
6.- Así mismo expresa que la Cláusula 20 establece el pago por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador.
7.- Que le corresponde el doble de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del preaviso.
8.- Alega que le corresponde el 5% adicional, por cada año de servicio, contado a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, según el numeral 7 del anexo E, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. Por lo que estima la demanda por la cantidad de Bs. 398.834.51.
En relación al trabajador LUÍS CHIRINOS.
1.- Que en fecha 14 de octubre de 1987, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), antes identificada.
2.- Que el último cargo ejercido fue de Lector Cobrador, devengando un último Salario mensual variable de promedio mensual (obtenido en el periodo efectivamente laborado correspondiente desde el 10-04-2006 al 10-05-2006), de Bs. 2.541.189,03, el cual esta constituido por las siguientes conceptos: sueldo ordinario mensual Bs. 52.545,85; por concepto de tiempo de viaje Bs. 373.272,57; por concepto de horas extras Bs. 117.600; por concepto de asignación fija lector cobrador, Bs. 355.504,50; por concepto de comisiones por cobrazas, Bs. 265.497,35; por concepto de días de descanso trabajados y Bs. 40.500, por concepto de prima por vivienda.
3.- Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 10 de mayo de 2006, y se da por terminada la relación laboral por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certifica que al trabajador presentaba Hernia Discal, L5-S1 y que dicha lesión constituye una enfermedad ocupacional o profesional que le originan la perdida de capacidad para el trabajo de un 67%, de incapacidad absoluta y permanente.
4.- Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de diecinueve (19) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días. Que la empresa le pagó al demandante Luís Chirinos, el 23 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 114.689.454,48, por concepto de Prestaciones sociales.
5.- Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
6.- Así mismo expresa que la Cláusula 20 establece el pago por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador.
7.- Que le corresponde el doble de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del preaviso.
8.- Alega que le corresponde el 5% adicional, por cada año de servicio, contado a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, numeral 7 del anexo E, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. Por lo que estima la demanda por la cantidad de Bs. 127.559,05.
En relación al trabajador RIDSSON WEFFER.
1.- Que en fecha 05 de noviembre de 1992, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), antes identificada.
2.- Que el último cargo ejercido fue de Electricista, devengando un último Salario normal variable de promedio mensual (obtenido en el periodo efectivamente laborado correspondiente desde el 23-09-2006 al 23-10-2006), de Bs. 11.177.736,91, el cual esta constituido por las siguientes conceptos: Bs. 1.717.949,70, por concepto de sueldo ordinario mensual (salario básico mensual); Bs. 876.857,53, por concepto de horas extras diurnas; Bs. 642.208,31, por concepto de horas extras nocturnas; Bs. 70.637,24, por concepto de bono dominical; Bs. 3.500.771 por concepto de días feriados trabajados; Bs. 18.461,60; por concepto de auxilio de transporte; Bs. 47.291,52 por concepto de auxilio de vivienda; Bs. 50.000, por concepto de bonificación por manejo; Bs. 4.176.000, por concepto de viáticos permanentes.
3.- Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 23 de octubre de 2006, y se da por terminada la relación laboral por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certifica que al trabajador presentaba enfermedad ocupacional, denominada Hernia Discal, L3-L4, síndrome de compresión radicular Lumbo Sacra, y que dicha lesión es una enfermedad ocupacional o profesional que le originan la perdida de capacidad para el trabajo de un 67%, de incapacidad absoluta y permanente.
4.- Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de catorce (14) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días. Que la empresa le pagó al demandante Ridsson Weffer, el 23 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 285.727.722,80, por concepto de Prestaciones sociales.
5.- Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
6.- Así mismo expresa que la Cláusula 20 establece el pago por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador.
7.- Que le corresponde el doble de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del preaviso.
8.- Alega que le corresponde el 5% adicional, por cada año de servicio, contado a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, según el numeral 7 del anexo E, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. Por lo que estima la demanda por la cantidad de Bs. 305.746.26.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE)
La parte demandada no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, pero por tratarse de una empresa filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficinal No. 38.736, del 31 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216, A-Sgdo., cuyo capital social pertenece en un 100% a la República Bolivariana de Venezuela, y siendo una empresa operadora estatal encargada de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, según consta del Decreto 6.991 de fecha 21 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.294, del día miércoles 28 de octubre de 2009; es por lo que este sentenciador en base a las prerrogativas de ley, le concedió un lapso prudencial al apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.670, ello en razón de la incomparecencia de representación alguna por parte de la Procuraduría General de la Republica, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del capitulo II, de la actuación de la Procuraduría General de la Republica, cuando la Republica no es parte en juicio; se advierte que dichos alegatos fueron escuchados por este tribunal a titulo ilustrativo, por cuanto los lapsos procesales en el derecho procesal venezolano son preclusivos y se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fuera debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A) MARIO ANTONIO CASTRO:
PRIMERO: De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 937-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 07 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora, agregada marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: De la copia simple de Certificado de Incapacidad, expedido al ciudadano MARIO CASTRO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, de fecha 10 de noviembre de 2006, agregado a las actas marcado con la letra “B”.
TERCERO: Del Acta Administrativa, levantada en fecha 11 de agosto del 2008, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, agregada marcada con la letra “C”.
Los antes citados documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario publico administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al no ser atacados en ninguna forma en derecho habida gozan de valor probatorio. De los mismos se desprende la certificación de incapacidad de la que fue objeto el ciudadano CASTRO MARIO ANTONIO, emitida por la Comisión Regional de Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, así como la actividad desplegada por el demandante ante el órgano administrativo del trabajo; analizados las instrumentales traídas a juicio por la parte demandante, este juzgado les otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del acta administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de agosto del 2008, en razón de que la parte promovente solicitó en la celebración de la audiencia de juicio que la misma sea desechada del procedimiento; además que analizada la misma por este juzgador se observa que no aporta elementos que coadyuven a esclarecer el tema debatido, por lo que queda desechada del proceso. Así se establece.
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
PRIMERO: Del instrumento original de Memorando No. 17907-2000-342, de fecha 11 de junio de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por motivo de Incapacidad Total y Permanente; agregada marcada con la letra “D”.
SEGUNDO: De la copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 30 de julio de 2007, a nombre del ciudadano CASTRO MARIO, por la suma de Bs. 537.421.504,36; agregada marcada con la letra “E”.
TERCERO: De la copia simple de una Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre del ciudadano CASTRO MARIO, por la suma de Bs. 537.421.504,36; agregada marcada con la letra “F”.
Estas documentales no fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo tanto gozan de todo su valor probatorio; de ellas se demuestran la notificación que hace la patronal al actor del beneficio de Jubilación por incapacidad total y permanente a partir del día 08 de diciembre del 2006; el pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 537.421.504,36, según la reconversión monetaria Bs. 537.421,50; que se le concedido el beneficio de jubilación. Estos documentos le merecen fe a este decisor, por cuanto como se dijo ut supra, gozan de valor probatorio, al no ser impugnados dichos instrumentos por la representación de quien emana (CADAFE), de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
PRIMERO: De la copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 30 de julio de 2007, a nombre del ciudadano CASTRO MARIO, por la suma de Bs. 537.421.504,36.
SEGUNDO: Del Memorando No. 17907-2000-342, de fecha 11 de junio de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano MARIO CASTRO, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por motivo de Incapacidad Total y Permanente.
TERCERO: De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre del ciudadano CASTRO MARIO, por la suma de Bs. 537.421.504,36.
Se evidencia de las actas procesales que la apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), indicó durante la celebración de la Audiencia de Oral de Juicio, que los instrumentos solicitados se encontraban en originales en el expediente, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal que se tengan como fidedignos los ejemplares consignados y los datos manifestados por la parte actora sobre el contenido de los mismos, lo cual hacia innecesario agregar las instrumentales exhibidas por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tengan como ciertos las copias simples anexadas al escrito de promoción de pruebas, es por lo que este tribunal aplica la consecuencia jurídica de la norma antes identificada y se tienen dichas copias como fidedignas. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
El tribunal ordeno oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; ubicada en la Comunidad Cardón, Centro Hospital Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que remitiera al Tribunal, informe detallado sobre: A) las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Médica del MARIO ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.637.543. B) Si el mencionado ciudadano fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. C) Indique según sus archivos, para cual empresa laboraba el nombrado ciudadano.
Analizada dicha probanza, se observa que en fecha 28 de abril del 2010, se recibió oficio No. CHC-CE-106-010, de la Dirección del Hospital Cardon, suscrito por el galeno Dr. Juvenal Bracho, por medio del cual remite resultas relacionadas con la prueba de informe, no obstante este tribunal la desecha del juicio por cuanto fue reconocido por la parte demandada que la terminación de la relación de trabajo fue por causa de una incapacidad, y al no ser este un hecho controvertido en el juicio, nada aporta al thema decidendum. Así se establece.
B) ERVIS ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ:
DE LA PRUEBA POR ESCRITO: DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
PRIMERO: De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 942-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud, de fecha 07 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora, agregada marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: De la copia simple de Certificado de Incapacidad, expedido al ciudadano ERVIS SANCHEZ, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, de fecha 06 de diciembre de 2006, agregado a las actas marcado con la letra “B”.
Estas clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario público administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De los mismos se desprende la certificación de incapacidad de la que fue objeto el ciudadano ERVIS ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, emitida por la Comisión Regional de Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, como igualmente se evidencia la actividad desplegada por el demandante ante el órgano administrativo del trabajo, por lo que analizados las instrumentales traídas a juicio por la parte demandante, este juzgado les otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del acta administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 22 de agosto del 2008, en razón de que la parte promovente solicito durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la misma sea desechada del procedimiento; una vez analizada por este juzgador se observa que la misma no aporta elementos para esclarecer el tema debatido, es por lo que se desecha su valoración del proceso. Así se establece.
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
PRIMERO: Copia simple de Memorando No. 17907-2000-235, de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano ERVIS SANCHEZ, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por motivo de su Incapacidad Total y Permanente; agregada marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: De la copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 20 de julio de 2007, a nombre del ciudadano ERVIS SANCHEZ, por la suma de Bs. 649.206.485,35; agregada marcada con la letra “D”.
TERCERO: De la copia simple de una Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre del ciudadano ERVIS SANCHEZ, por la suma de Bs. 649.206.485,35; agregada marcada con la letra “E”.
CUARTO: De la copia simple de Anticipo o Relación de Viático, realizada a nombre del ciudadano ERVIS SANCHEZ, procesada en fecha 04 de diciembre de 2006; agregada marcada con la letra “F”.
Estas documentales no fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de todo su valor probatorio; de ellas se demuestran la notificación que hace la patronal al actor del beneficio de Jubilación por incapacidad total y permanente a partir del día 02 de mayo del 2007; el pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 649.206.485,35, que según la reconversión monetaria Bs. 649.206,49, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, lo cual le merece fe a este decisor, por cuanto como se dijo ut supra, goza de valor probatorio; así mismo se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que no se le de valor probatorio al particular cuarto, referido a la copia de anticipo de viático, a lo que el apoderado judicial de la parte actora solicito a la parte demandada, precisara si desconocía o atacaba el referido instrumento en alguna forma de derecho, respondiéndole este al tribunal que no, que solo indicada al tribunal que el referido medio probatorio nada aporta al proceso; es por lo que este sentenciador al no haber sido atacado dicho instrumento le otorga valor probatorio; del mismo se evidencia la cancelación de diferentes adiciones al actor Ervis Sánchez. Se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
PRIMERO: De la copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 20 de junio de 2007, a nombre del ciudadano ERVIS SANCHEZ, por la suma de Bs. 649.206.485,35.
SEGUNDO: Del Memorando No. 17907-2000-235, de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano ERVIS SANCHEZ, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por motivo de Incapacidad Total y Permanente.
TERCERO: De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre del ciudadano SANCHEZ ERVIS, por la suma de Bs. 649.206.485,35.
CUARTO: De la copia simple de Anticipo o Relación de Viático, realizada a nombre del ciudadano ERVIS SANCHEZ, procesada en fecha 04 de diciembre de 2006.
Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), indicó en la celebración de la Audiencia de Juicio, lo inoficioso de exhibir las copias de los instrumentos ya que los mismos se encontraban agregados en el expediente, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal aplica la consecuencia jurídica de la norma antes identificada y se tienen como fidedignas los descritos ejemplares que se encuentran consignados al expediente. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Este tribunal ofició a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; a los efectos de que indique si ante esa instancia administrativa se interpuso algún reclamo administrativo en el mes de diciembre del año 2006, en el que estuviera involucrado el ciudadano ERVIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.703.356; y de ser positivo, envíe copias certificadas del expediente levantado al efecto.
Analizada dicho medio probatorio observa este sentenciador que la misma no se encuentra agregada a las actas procesales del expediente, por lo que este tribunal desecha valorar dicha probanza. Así se decide.
2.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, informe detallado en forma clara y precisa sobre: A) las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Médica del ciudadano ERVIS ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.703.356. B) Si el mencionado ciudadano fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. C) Indique según sus archivos, para cual empresa laboraba el nombrado ciudadano.
Analizada dicha probanza, se observa que en fecha 28 de abril del 2010, se recibió oficio No. CHC-CE-107-010, de la Dirección del Hospital Cardon, suscrita por el galeno Dr. Juvenal Bracho, por medio del cual remite resultas relacionadas con la prueba de informe, pero al no ser este un hecho controvertido en el presente juicio, nada aporta al thema decidendum, es por lo que se desecha del presente juicio. Así se establece.
C) ABILIO SALOMON JIMENEZ:
DE LA PRUEBA POR ESCRITO: DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
PRIMERO: De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 939-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 07 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora, agregada marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: De la copia simple de Certificado de Incapacidad, expedido al ciudadano ABILIO JIMENEZ, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, de fecha 12 de septiembre de 2006, marcado con la letra “B”.
TERCERO: Del Acta Administrativa, levantada en fecha 22 de agosto de 2007, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, agregada marcada con la letra “C”.
Estas documentales no fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de todo su valor probatorio; de ellas se demuestran la notificación que hace la patronal al actor del beneficio de Jubilación por incapacidad total y permanente a partir del día 02 de mayo del 2007; el pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 649.206.485,35, que según la reconversión monetaria Bs. 649.206,49, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, lo cual le merece fe a este decisor, por cuanto como se dijo ut supra, goza de valor probatorio; así mismo se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que no se le de valor probatorio al particular cuarto, referido a la copia de anticipo de viático, a lo que el apoderado judicial de la parte actora solicito a la parte demandada, precisara si desconocía o atacaba el referido instrumento en alguna forma de derecho, respondiéndole este al tribunal que no, que solo indicada al tribunal que el referido medio probatorio nada aporta al proceso; es por lo que este sentenciador al no haber sido atacado dicho instrumento le otorga valor probatorio; del mismo se evidencia la cancelación de diferentes adiciones al actor ABILIO JIMÉNEZ. Se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
PRIMERO: Copia simple de Memorando No. 17907-2000-234, de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano ABILIO JIMENEZ, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, agregada marcada con la letra “D”.
SEGUNDO: Del duplicado original de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 20 de julio de 2007, a nombre del ciudadano ABILIO JIMENEZ, por la suma de Bs. 274.775.152,03, agregada marcada con la letra “D”.
TERCERO: De la copia simple de una Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre del ciudadano ABILIO JIMENEZ, por la suma de Bs. Bs. 274.775.152,03, agregada marcada con la letra “F”.
Los antes citados documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario publico administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al no ser atacados en ninguna forma en derecho habida gozan de valor probatorio. De los mismos se desprende la certificación de incapacidad de la que fue objeto el ciudadano ABILIO JIMENEZ, emitida por la Comisión Regional de Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, como igualmente se evidencia la actividad desplegada por el demandante ante el órgano administrativo del trabajo, por lo que analizados las instrumentales traídas a juicio, por la parte demandante, este juzgado les otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del acta administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 11 de agosto del 2008, en razón de que la parte promovente solicitó en la celebración de la audiencia oral de juicio que la misma sea desechada del procedimiento; además que analizada la misma por este juzgador se observa que no aporta elementos que coadyuven a resolver el tema debatido, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
PRIMERO: De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 20 de junio de 2007, a nombre del ciudadano ABILIO JIMENEZ, por la suma de Bs. 274.775.152,03.
SEGUNDO: Del Memorando No. 17907-2000-234, de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente.
TERCERO: De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre del ciudadano ABILIO JIMENEZ, por la suma de Bs. 274.775.152,03.
Es de observar que el apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), expresó en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, que no exhibió los instrumentos indicados por cuanto los mismos se encontraban en el expediente; razón por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal aplica las consecuencias jurídicas antes explanadas en la norma adjetiva y les otorga valor probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Este Tribunal ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; ubicada en la Comunidad Cardón, Centro Hospital Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, informe detallado en forma clara y precisa sobre: A) las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Médica del ciudadano ABILIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.692. B) Si el mencionado ciudadano fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. C) Indique según sus archivos, para cual empresa laboraba el nombrado ciudadano.
Analizada dicha probanza, se observa que en fecha 28 de abril del 2010, se recibió oficio No. CHC-CE-107-010, de la Dirección del Hospital Cardon, suscrito por el Dr. Juvenal Bracho, por medio del cual remite resultas relacionadas con la prueba de informe, pero al no ser este un hecho controvertido en el presente juicio, nada aporta al thema decidendum, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
D) EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET:
DE LA PRUEBA POR ESCRITO: DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
PRIMERO: De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 941-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 07 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión
Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales administrativas, a las que este sentenciador ya ha realizado valoraciones semejantes de las mismas, criterio este que es aplicado en la presente probanza. Así se establece.
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
PRIMERO: Copia simple de Memorando No. 17907-2000-363, de fecha 25 de junio de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida a la ciudadana EMILIA HERNANDEZ, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, agregada marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: De la copia simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 24 de septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana HERNANDEZ EMILIA, por la suma de Bs. 124.220.981,63, agregada marcada con la letra “C”.
TERCERO: De la copia simple de una Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre del ciudadano HERNANDEZ EMILIA, por la suma de Bs. 124.220.981,63, agregada marcada con la letra “D”.
Estas documentales no fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, ya que solo procedió a indicarle al tribunal la fecha de terminación de servicio efectivamente laborado. Para estas documentales este sentenciador ratifica el valor probatorio aportado a sus similares antes analizadas. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de:
PRIMERO: De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 24 de septiembre de 2007, a nombre de la demandante HERNANDEZ EMILIA, por la suma de Bs. 124.220.981,63.
SEGUNDO: Del Memorando No. 17907-2000-363, de fecha 25 de junio de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida a la ciudadana HERNANDEZ EMILIA, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente.
TERCERO: De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre de la ciudadana HERNANDEZ EMILIA, por la suma de Bs. 124.220.981,63.
Analizadas las citadas probanzas y visto que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció los referidos instrumentos, este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgados a los mismos anteriormente. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; ubicada en la Comunidad Cardón, Centro Hospital Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, informe detallado en forma clara y precisa, sobre: A) las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Médica de la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.288.428. B) Si el mencionado ciudadano fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. C) Indique según sus archivos, para cual empresa laboraba la nombrada ciudadana.
Analizada dicha probanza, se observa que en fecha 28 de abril del 2010, se recibió oficio No. CHC-CE-103-010, de la Dirección del Hospital Cardon, suscrita por el Dr. Juvenal Bracho, por medio del cual remite resultas relacionadas con la prueba de informe, la cual su valoración se desecha del juicio por cuanto quedo reconocida por la parte demandada que la terminación de la relación de trabajo fue por causa de una incapacidad, aunado al hecho que consta en las actas procesales Certificado de Incapacidad y al no ser este un hecho debatido en el presente juicio, la misma nada aporta al thema decidendum, por lo que se desecha su valoración. Así se establece.
E) EDGAR JOSE LEAL:
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
PRIMERO: De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 995-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 14 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora, agregada marcada con la letra “A”.
Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales administrativas, las cuales no fueron atacadas por la parte contraria y a los que ya este sentenciador realizó valoración de sus similares, criterio este que es ratificado en la presente probanza. Así se establece.
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
PRIMERO: Copia simple de Memorando No. 17907-2000-230, de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano EDGAR JOSE LEAL, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, agregada marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: De la copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 20 de junio de 2007, a nombre del ciudadano EDGAR JOSE LEAL, por la suma de Bs. 393.182.257,11; agregada marcada con la letra “C”.
TERCERO: De la copia simple de una Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre del ciudadano EDGAR JOSE LEAL, por la suma de Bs. 393.182.257,11; agregada marcada con la letra “D”.
Estas documentales no fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, ya que solo procedió a indicarle al tribunal la fecha de terminación de servicio efectivamente laborado; este sentenciador ratifica el valor probatorio aportado a sus similares ya analizados. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
PRIMERO: De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 20 de junio de 2007, a nombre del ciudadano EDGAR JOSE LEAL, por la suma de Bs. 393.182.257,11.
SEGUNDO: Del Memorando No. 17907-2000-230, de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano EDGAR JOSE LEAL, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente.
TERCERO: De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre del ciudadano EDGAR JOSE LEAL, por la suma de Bs. 393.182.257,11.
Analizada la presente probanza y visto que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció los referidos instrumentos, este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a los mismos anteriormente. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, informe detallado en forma clara y precisa, sobre: A) las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Médica del ciudadano EDGAR JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.499.176. B) Si el mencionado ciudadano fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. C) Indique según sus archivos, para cual empresa laboraba el nombrado ciudadano.
Analizada dicha probanza, se observa que en fecha 28 de abril del 2010, se recibió oficio No. CHC-CE-104-010, de la Dirección del Hospital Cardon, suscrita por el Dr. Juvenal Bracho, por medio del cual informa a este tribunal que en el referido Centro Asistencial no reposa historia clínica del ciudadano en cuestión, así mismo informo que no fue evaluado por la Comisión de Incapacidad del Estado Falcón; este tribunal desecha dicho informe del juicio por cuanto fue reconocido por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, que la terminación de la relación de trabajo fue por causa de una incapacidad, aunado al hecho que consta en las actas procesales Certificado de Incapacidad, y al no ser este un hecho debatido en el juicio, se desecha del mismo su valor probatorio. Así se establece.
F) LUIS RAMON CHIRINOS:
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
PRIMERO: De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 993-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 14 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora, agregada marcada con la letra “A”.
Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales administrativas, a lo que este sentenciador ya realizó una valoración de la mismo y sus similares, criterio este que es ratificado en la presente probanza. Así se establece.
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
PRIMERO: Copia simple de Memorando No. 17907-2000-233, de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, agregada marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: De la copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 10 de julio de 2007, a nombre del ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, por la suma de Bs. 134.289.064,14, agregada marcada con la letra “C”.
TERCERO: De la copia simple de una Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre del ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, por la suma de Bs. 134.289.064,14, agregada marcada con la letra “D”.
Estas documentales no fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, ya que solo procedió a indicarle al tribunal que de las documentales descritas, se evidencia la notificación de la jubilación, y que la misma es a partir del 15 de diciembre del 2006; en relación a estas documentales este sentenciador ratifica el valor probatorio de los mismos. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
PRIMERO: De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 10 de julio de 2007, a nombre del ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, por la suma de Bs. 134.289.064,14.
SEGUNDO: Del Memorando No. 17907-2000-233, de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente.
TERCERO: De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre del actor LUIS RAMON CHIRINOS, por la suma de Bs. 134.289.064,14.
Analizada la presente probanza y visto que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció los referidos instrumentos, este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a los mismos anteriormente, por cuanto son similares a diferencia de los montos y los nombres de los trabajadores. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; ubicada en la Comunidad Cardón, Centro Hospital Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, informe detallado en forma clara y precisa, sobre: A) las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Médica del ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.929.916. B) Si el mencionado ciudadano fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. C) Indique según sus archivos, para cual empresa laboraba el nombrado ciudadano.
Analizada dicha probanza, se observa que en fecha 28 de abril del 2010, se recibió oficio No. CHC-CE-105-010, de la Dirección del Hospital Cardon, suscrita por el Dr. Juvenal Bracho, por medio del cual informa a este tribunal que en el referido Centro Asistencial no reposa historia clínica del ciudadano en cuestión, así mismo informo que no fue evaluado por la Comisión de Incapacidad del Estado Falcón; por lo que este tribunal desecha el informe del presente juicio por cuanto fue reconocido por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, que la terminación de la relación de trabajo fue por causa de una incapacidad, aunado al hecho que consta en las actas procesales Certificado de Incapacidad, y al no se este un hecho debatido en el presente juicio, se desecha dicho informe del proceso. Así se establece.
G) RIDSSON WEFFER MOSQUERA:
DE LA PRUEBA POR ESCRITO: DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
PRIMERO: De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 994-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 14 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora, agregada marcada con la letra “A”.
Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales administrativas, a lo que este sentenciador ya ha realizado una valoración del mismo y sus similares, criterio que es ratificado en esta probanza. Así se establece.
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
PRIMERO: Copia simple de Memorando No. 17907-2000-231, de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano RIDSSON WEFFER MOSQUERA, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, agregada marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: De la copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 30 de julio de 2007, a nombre del ciudadano RIDSSON WEFFER MOSQUERA, por la suma de Bs. 313.532.813,30, agregada marcada con la letra “C”.
TERCERO: De la copia simple de una Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre del ciudadano RIDSSON WEFFER MOSQUERA, por la suma de Bs. 313.532.813,30, agregada marcada con la letra “D”.
Estas documentales no fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, ya que solo procedió a indicarle al tribunal que de ellas se evidencia la notificación de la jubilación; este sentenciador ratifica el valor probatorio antes aportado a los referidos instrumentos. Así decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
PRIMERO: De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de CADAFE, de fecha 30 de julio de 2007, a nombre del ciudadano RIDSSON WEFFER MOSQUERA, por la suma de Bs. 313.532.813,30.
SEGUNDO: Del Memorando No. 17907-2000-231, de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano RIDSSON WEFFER MOSQUERA, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente.
TERCERO: De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, realizada a nombre del ciudadano RIDSSON WEFFER MOSQUERA, por la suma de Bs. 313.532.813,30.
Analizada la presente probanza y visto que el apoderado judicial de la parte demandada, reconoció los referidos instrumentos, este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgados a los mismos anteriormente, por cuanto son similares a diferencia de los montos y los nombres de los trabajadores. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; ubicada en la Comunidad Cardón, Centro Hospital Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, informe detallado en forma clara y precisa, sobre: A) las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Médica del ciudadano RIDSSON WEFFER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.141.446. B) Si el mencionado ciudadano fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. C) Indique según sus archivos, para cual empresa laboraba el nombrado ciudadano.
Analizada dicha probanza, se observa que en fecha 28 de abril del 2010, se recibió oficio No. CHC-CE-109-010, de la Dirección del Hospital Cardon, suscrita por el Dr. Juvenal Bracho, por medio del cual informa a este tribunal que en el referido Centro Asistencial no reposa historia clínica del ciudadano en cuestión, así mismo informó que no fue evaluado por la Comisión de Incapacidad del Estado Falcón; por lo que este tribunal desecha la prueba de informe recibida del presente juicio por cuanto fue reconocido por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, que la terminación de la relación de trabajo fue por causa de una incapacidad, aunado al hecho que consta en las actas procesales Certificado de Incapacidad y al no ser este un hecho debatido en el juicio, debe ser desechada. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual invoca el mérito favorable de autos; este juzgador ratifica el criterio jurisprudencial, de que dicha invocación no constituye un medio de prueba, ya que estos son principios según los cuales, todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin necesidad de que las partes lo soliciten ya que las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido.
MARIO ANTONIO CASTRO:
1.- Promueve copias de los recibos de nómina o liquidación individual del ciudadano CASTRO MARIO, por los conceptos en ellas descritos, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006; emanadas de la empresa ELEOCCODENTE, ZONA FALCÓN.
Respecto a las nominas correspondientes al mes de noviembre del 2006, estas fueron impugnadas y desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia oral de juicio, las de la semana 01 de noviembre del 2006, 02 de noviembre 2006, 03 de noviembre 2006, 4 de noviembre 2006, motivando en dicha impugnación que no corresponde al salario devengado por el trabajador y que las mismas no se encuentran suscritas por el trabajador, por lo que solicitó al tribunal “… que de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, deseche dichas documentales, sin que se le otorguen valor probatorio alguno …”; analizada la defensa realizada por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, y visto que el apoderado judicial de la parte demandada no presentó los originales ni otro medio de prueba que demuestre su existencia o veracidad de dichas nominas; este decisor, una vez analizadas las referidas nominas observa que efectivamente las mismas no se encuentran suscritas así como tampoco lo están las correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2006, por lo que no les otorga valor probatorio a ninguna de dichas nominas, y las desecha del proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 937-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 07 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora, agregada marcada con la letra “H”.
3.- Del Memorando No. 17907-2000-342, de fecha 11 de junio de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano MARIO CASTRO, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, agregada marcada con la letra “I”.
Analizadas las presentes probanzas y visto que el apoderado judicial de la parte demandada, alego que las mismas fueron ratificadas a lo largo de todo el proceso y el apoderado judicial de la parte demandante alego no tener ningún tipo de observación al respecto, este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a dichas documentales anteriormente. Así se decide.
ERVIS SANCHEZ:
1.- Promueve copias de los recibos de nómina o liquidación individual del ciudadano ERVIS SANCHEZ, por los conceptos en ellas descritos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006; y enero 2007 emanadas de la empresa ELEOCCODENTE, ZONA FALCÓN.
Estas documentales de nominas correspondientes a los meses de noviembre del 2006 y enero del 2007, fueron impugnadas y desconocidas por la demandante en la audiencia oral de juicio, motivando dicha impugnación a que las mismas no se encuentran suscritas por el trabajador, por lo que solicitó al tribunal “… que de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, deseche dichas documentales, sin que se le otorguen valor probatorio alguno…”; analizada la alegación realizada por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, y visto que el apoderado judicial de la parte demandada no verifico con la presentación de los originales o con otro medio de prueba que demuestre su existencia o veracidad de dichas nominas, es por lo que este decisor, revisadas las referidas nominas observa que efectivamente las mismas no se encuentran suscritas, así como tampoco las correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, y diciembre del 2006, por lo que al no demostrarse la eficacia probatoria de los indicados instrumentos privados, no se les otorga valor probatorio, y se desechan todas del juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2.- De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 942-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 07 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora, agregada marcada con la letra “0”.
Analizada la presente probanza y visto que el apoderado judicial de la parte demandada alego que la misma fue ratificada a lo largo de todo el proceso y el apoderado judicial de la parte demandante manifestó no tener ningún tipo de observación al respecto, este sentenciador ratifica el valor probatoria otorgado a dicha documental anteriormente identificada. Así se decide.
ABILIO JIMENEZ:
1.- Promueve copias de los recibos de nómina o liquidación individual del ciudadano ABILIO JIMENEZ, por los conceptos en ellas descritos, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006; emanadas de la empresa ELEOCCODENTE, ZONA FALCÓN.
Estas documentales de nominas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2006, fueron impugnadas y desconocidas por la demandante en la audiencia oral de juicio, motivando dicha impugnación por cuanto no existe la firma autógrafa del trabajador, y que no corresponde al salario devengado por el trabajador durante ese lapso, por lo que solicito al tribunal “… que de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, deseche dichas documentales, sin que se le otorguen valor probatorio alguno…”; analizada dicha defensa realizada por el bogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, y visto que el apoderado judicial de la parte demandada no presentó los originales o algún otro medio de prueba que demuestre su veracidad, es por lo que este decisor, una vez analizadas las referidas nominas observa que efectivamente las mismas no se encuentran suscritas, ni tampoco las correspondientes a los meses de junio y julio del 2006, por lo que al no afirmarse la eficacia probatoria de los indicados instrumentos privados, no se les otorga valor probatorio, y se desechan del presente juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2.- De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 939-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 07 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora, agregada marcada con la letra “V”.
Examinada esta probanza y visto que el apoderado judicial de la parte demandada, alego que la misma fue ratificada a lo largo de todo el proceso, y el apoderado judicial de la parte demandante alego no tener ningún tipo de observación al respecto, este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.
EMILIA HERNANDEZ:
1.- Promueve copias de los recibos de nómina o liquidación individual de la ciudadana EMILIA HERNANDEZ, por los conceptos en ellas descritos, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006; emanadas de la empresa ELEOCCODENTE, ZONA FALCÓN.
Estas documentales de nominas correspondientes al mes de agosto, septiembre, fueron impugnadas y desconocidas por la demandante en la audiencia oral de juicio, motivando dicha impugnación en que las mismas no se encuentran suscritas por la trabajadora, por lo que solicito al tribunal “… que de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, deseche dichas documentales, sin que se le otorguen valor probatorio alguno…”; analizada la defensa del abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, y visto que el apoderado judicial de la parte demandada no verifico con la presentación de los originales o con otro medio de prueba la veracidad de dichas nominas, es por lo que este decisor, una vez examinadas las referidas nominas observa que efectivamente las mismas no se encuentran suscritas e inclusive tampoco las correspondientes a los meses de junio, julio, octubre y noviembre del 2006, por lo que al no demostrarse la eficacia probatoria de los indicados instrumentos privados, no se les otorga valor probatorio, y todos se desechan del juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 941-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 07 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora, agregada marcada con la letra “C-1”.
Estudiada la presente probanza y visto que el apoderado judicial de la parte demandada, alego que la misma fue ratificada a lo largo de todo el proceso y por cuando el apoderado judicial de la parte demandante alego no tener ningún tipo de observación al respecto, este sentenciador ratifica el valor probatoria, otorgado a dicha documental anteriormente. Así se decide.
EDGAR LEAL:
1.- Promueve copias de los recibos de nómina o liquidación individual del ciudadano EDGAR LEAL, por los conceptos en ellas descritos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 2006; emanadas de la empresa ELEOCCIDENTE, ZONA FALCÓN.
Estas nominas correspondientes al mes de noviembre y diciembre, fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, y aunque no indico el motivo de dicha impugnación observa este sentenciador que las mismas no se encuentran suscritas por el trabajador, procediendo dicho apoderado a solicitar al tribunal “que de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, deseche dichas documentales, sin que se le otorguen valor probatorio alguno”, analizada la defensa del abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, y visto que el apoderado judicial de la parte demandada no verificó con la presentación de los originales o con otro medio de prueba que demuestre su veracidad, es por lo que este decisor una vez analizadas las referidas nominas observa que no se encuentran suscritas e inclusive las correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2006, por lo que al no probarse la eficacia de los indicados instrumentos privados, a ninguno se les otorga valor probatorio, y se desechan del presente juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 995-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 14 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora, agregada marcada con la letra “J-1”.
Analizadas las presentes probanzas y visto que el apoderado judicial de la parte demandada, alego que las mismas fueron ratificadas a lo largo de todo el proceso y el apoderado judicial de la parte demandante alego no tener ningún tipo de observación al respecto, este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a dicha documental anteriormente. Así se decide.
LUIS CHIRINOS:
1.- Promueve copias de los recibos de nómina o liquidación individual del ciudadano LUIS CHIRINOS, por los conceptos en ellas descritos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; emanadas de la empresa ELEOCCODENTE, ZONA FALCÓN.
Estas documentales nominas correspondientes al mes de julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre, fueron impugnadas y desconocidas por la demandante en la audiencia oral de juicio, motivando dicha impugnación en que las mismas no se encuentran suscritas por el trabajador y no corresponde al salario devengado por este, por lo que solicito al tribunal “… que de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, deseche dichas documentales, sin que se le otorguen valor probatorio alguno…”; analizada la defensa del abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, y visto que el apoderado judicial de la parte demandada no verifico con la presentación de los originales o con otro medio de prueba que demuestre la veracidad de dichas nominas este tribunal las desecha todas del presente juicio. Así se decide
2.- De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 993-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 07 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora, agregada marcada con la letra “P-1”.
Analizadas las presente probanza y visto que el apoderado judicial de la parte demandada alego que las mismas fueron ratificadas a lo largo de todo el proceso, y el apoderado judicial de la parte demandante alego no tener ningún tipo de observación al respecto; este sentenciador ratifica el valor probatoria, otorgado a dicha documental anteriormente. Así se decide.
RIDSSON WEFFER:
1.- Promueve copias de los recibos de nómina o liquidación individual del ciudadano RIDSSON WEFFER, por los conceptos en ellas descritos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; emanadas de la empresa ELEOCCODENTE, ZONA FALCÓN.
Estas documentales de nominas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre, fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante durante la audiencia oral de juicio, motivando dicha impugnación en que las mismas no se encuentran suscritas por el trabajador y no corresponde al salario devengado por este, por lo que solicito al tribunal “… que de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, deseche dichas documentales, sin que se le otorguen valor probatorio alguno…”; analizada dicha defensa del abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, y visto que el apoderado judicial de la parte demandada no verifico con la presentación de los originales o con otro medio de prueba que demuestre la veracidad de dichas nominas, este tribunal las desecha todas del presente juicio. Así se decide.
2.- De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 994-2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 14 de diciembre del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora, agregada marcada con la letra “W-1”.
Analizadas esta probanza y visto que el apoderado judicial de la parte demandada, alego que la misma fue ratificada a lo largo de todo el proceso y por cuando el apoderado judicial de la parte demandante alego no tener ningún tipo de observación al respecto, este sentenciador ratifica el valor probatoria otorgado a dicha documental anteriormente. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de decidir sobre el fondo de la pretensión, procede a emitir opinión acerca del alegato explanado por el apoderado judicial de los actores durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en relación al instrumento consignado por los otroras abogados que ejercían la representación de la parte demandada durante la Audiencia Preliminar, de las inquietudes llevadas por ellos a la Junta Directiva de la empresa demandada; al respecto el tribunal le recordó al referido apoderado judicial de los hoy actores que el proceso de mediación y conciliación culmina con esa fase estelar del proceso, la cual es recogida en el acta que se levanta al efecto, en el entendido que los acuerdos u ofrecimientos que surjan en dicha fase, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos u ofrecimientos tienden a abonar el terreno en busca de una armoniosa resolución de las controversias que se plantea en cada proceso, pero si esa fase de mediación resultara infructuosa o venciera el lapso establecido por la ley adjetiva, una vez que es remitido el asunto al juez que le esta dada la competencia de juzgamiento, los acuerdos o hechos planteados en esa fase, no serán vinculantes para el juez de juicio; por ello que se declara improcedente las alegaciones que se pretenden hacer valer respecto de las conversaciones realizadas por los anteriores apoderados judiciales de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia preliminar y traídas a la audiencia de juicio por el apoderado judicial de los actores. Así se establece.
Entrando ahora al fondo del asunto, de la revisión de las actas procesales se concluye que el punto controvertido consiste en establecer: A) Si a los demandantes, ciudadanos MARIO CASTRO, LUIS CHIRINO, EMILIA HERNANDEZ, ABILIO JIMENEZ, EDGAR LEAL, ERVIS SANCHEZ y RIDSSON WEFFER, supra identificados, se les adeuda diferencia por concepto de indemnización doble a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cita la Cláusula 20 y 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, en relación al pago por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador; B) Si se les adeuda a indemnización equivalente al preaviso a que se refiere el articulo 104 de la Ley orgánica del trabajo, literales a), b) y c). Y por último C) Si les corresponde el 5 % adicional por cada año de servicio, contado partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas.
Esta claro para este sentenciador en virtud del acervo probatorio vertido en las actas procesales antes analizado y por no ser el thema decidendum, la causa de la terminación de la relación laboral, esto es, por causa de Incapacidad absoluta y permanente, otorgándoseles como consecuencia de ello el beneficio de jubilación. Igualmente quedó demostrado de las actas procesales la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral de todos y cada uno de los actores, tal y como se evidencia de las hojas de liquidación de las prestaciones sociales anexadas y determinadas en el análisis probatorio ut supra examinado.
En relación al ciudadano MARIO ANTONIO CASTRO, la parte demandada manifestó en su defensa que la empresa le canceló las indemnizaciones por concepto de la antigüedad doble a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según las Cláusulas 20 y 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, relacionadas con el pago por discapacidad total o absoluta, alegando que no se puede tratar de cobrar el pago establecido en el anexo “E”, de la citada convención colectiva, ya que el mismo es improcedente. Por lo que arguye que al trabajador Mario Antonio Castro, la empresa nada adeuda por dicho concepto.
Apuntando en esta dirección, de la revisión detallada de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008; se observa que la cláusula 19 establece la manera como se deberán calcular los pagos por discapacidad temporal o absoluta en accidente de trabajo o por muerte del trabajador:
CALUSULA 19: 1.- La Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 48 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad.
3.- Además de lo aquí establecido, la Empresa jubilara al trabajador que haya quedado discapacitado en forma absoluta y permanente como consecuencia de un accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de esta Convención.
Por manera que de las pruebas analizadas, especialmente de la copia firmada original como recibida del memorando de fecha 11 de junio del año 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al demandante MARIO ANTONIO CASTRO, relativo a su notificación de Jubilación por Incapacidad, se puede observar que la empresa le puso fin al contrato de trabajo el 06-12-2006, a consecuencia de la discapacidad total y permanente de la que sufre el actor, y como bien puede evidenciarse de manera por precisa, con aplicación del Anexo “D” Plan de Jubilaciones de la citada Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008; ahora bien, volviendo la cláusula anteriormente transcrita, establece la manera y forma de calculo de las indemnizaciones correspondientes a trabajadores que hayan sido jubilados con ocasión de un procedimiento de incapacidad. Lo anterior nos permite concluir que en el caso in commento, al actor se le cancelo la Antigüedad doble de conformidad a lo establecido en la cláusula No. 19, numeral 3, en concordancia con lo establecido en la cláusula No. 60, numeral 5, contemplada en la Convención Colectiva 2006-2008, sumado al hecho que resulta dificultoso -por no haber sido probado en autos- para este sentenciador, dictaminar cual es realmente el salario efectivamente devengado por el trabajador durante el ultimo mes laborado, o durante los ultimo seis o doce meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, por cuanto se observa que las nominas aportadas al expediente, al haberse impugnadas, fueron desechadas toda vez que no se encuentran suscritas por el trabajador Mario Antonio Castro. Por tanto, al no existir elementos que prueben los extremos que puedan llevar a dilucidar si hubo error en el cálculo del salario base para establecer las indemnizaciones, se debe inferir que las cómputos que constan en las hojas de cálculos son las correctas, y por ende se debe declarar que al actor no se le adeuda diferencia de Indemnización por Antigüedad, ya que las mismas fueron pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva. Así se establece.
Por otra parte, en relación al punto B), sobre la indemnización equivalente al preaviso a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), b) y c); este Juzgador observa que ha sido sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica, entre las que se puede citar la sentencia No. 0633, de fecha 13 de mayo del 2008; que el salario base para el calculo de las indemnizaciones de preaviso establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de salario por unidad de obra, por pieza o destajo a comisión, o cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior, tomando en cuenta que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Ahora bien, tal como ha quedado demostrado y fue admitido por la parte actora, la empresa demandada pago al trabajador la cantidad de Bs. 15.369.750,00, por concepto de Preaviso, que según la reconvención monetaria es la cantidad de Bs. 15.369,75. Cabe destacar a este respecto que la Sala de Casación Social ha determinado que la Indemnización sustitutiva de preaviso solo se le aplica a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, y en el presente caso por exceder de los tres salarios mínimos no esta dada esa situación fáctica, por lo tanto se debe declarar Sin Lugar dicho pedimento. Así se decide.
Respecto al punto C) referente al cobro del 5% adicional solicitado en el escrito libelar, con fundamento al Anexo “E”, Numeral 10, a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. Como quiera que en el caso bajo decisión a los efectos de la liquidación de los beneficios laborales del trabajador, la empresa realizó la aplicación expresa del Anexo “D” (Plan de Jubilaciones), no debe ser procedente la aplicación de del Anexo “E”, Numeral 10, a.2-, ya que ésta sólo es aplicable en las situaciones de hecho que el mismo Anexo “E” establece, y/o ante el despido injustificado siempre que la empresa persista en el despido y cuyos hechos deberán ser considerados por la Comisión Tripartita; en el caso bajo estudio esta probado que no se trata de un despido sino del otorgamiento del beneficio de jubilación; es por lo que este jurisdicente declara improcedente la aplicación de la peticionada cláusula “E”, numeral 10, a.2-, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008, que le sirve de fundamento jurídico a la parte demandante para reclamar pago adicional del 5%, por cada año de servicio, contado a partir del año siguiente al quinquenio de labores interrumpidas, sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso del trabajador. Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente el concepto del 5% peticionado, con fundamento al Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del demandante LUIS CHIRINOS, tenemos con relación al punto A) Se determinó en virtud del acervo probatorio analizado en las actas procesales y por no ser el thema decidendum, la causa de la terminación de la relación laboral, esto es, por causa de Incapacidad absoluta y permanente, otorgándosele el beneficio de jubilación. Igualmente; quedó demostrado de las actas procesales, la fecha de inicio (14-10-1987) y fecha de terminación (14-12-2006) de la relación laboral, tal y como se evidencia de la hoja de liquidación de las prestaciones sociales anexadas y cuyo valor probatorio quedó determinado en el análisis ut supra comentado.
Ahora bien, en su defensa la representación de la demandada manifestó, que la empresa canceló las indemnizaciones de antigüedad doble a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según las Cláusulas 20 y 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, relacionado con el pago por discapacidad total o absoluta; que no se puede tratar de cobrar el pago establecido en el anexo “E”, de la citada convención colectiva, ya que la misma es improcedente. Por lo que alega que al trabajador LUÍS CHIRINOS, nada se le adeuda por dicho concepto.
Igualmente analizada la copia firmada original como recibida del memorando de fecha 02 de mayo del 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al hoy demandante LUIS CHIRINOS, concerniente a su notificación de la Jubilación por Incapacidad; se puede observar que la empresa le puso fin al contrato de trabajo el 14-12-2006, a consecuencia de la discapacidad total y permanente de la que sufre el actor, y como bien puede evidenciarse de manera por precisa, con aplicación del Anexo “D” Plan de Jubilaciones de la citada Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008; ahora bien, volviendo la cláusula anteriormente transcrita, establece la manera y forma de calculo de las indemnizaciones correspondientes a trabajadores que hayan sido jubilados con ocasión de un procedimiento de incapacidad. Lo anterior nos permite concluir que en el caso in commento, al actor se le cancelo la Antigüedad doble de conformidad a lo establecido en la cláusula No. 19, numeral 3, en concordancia con lo establecido en la cláusula No. 60, numeral 5, contemplada en la Convención Colectiva 2006-2008, sumado al hecho que resulta dificultoso -por no haber sido probado en autos- para este sentenciador, dictaminar cual es realmente el salario efectivamente devengado por el trabajador durante el ultimo mes laborado, o durante los ultimo seis o doce meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, por cuanto se observa que las nominas aportadas al expediente, al haberse impugnadas, fueron desechadas toda vez que no se encuentran suscritas por el trabajador LUÍS CHIRINOS. Por tanto, al no existir elementos que prueben los extremos que puedan llevar a dilucidar si hubo error en el cálculo del salario base para establecer las indemnizaciones, se debe inferir que las cómputos que constan en las hojas de cálculos son las correctas, y por ende se debe declarar que al actor no se le adeuda diferencia de Indemnización por Antigüedad, ya que las mismas fueron pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva antes citada. Así se establece.
En relación al punto B), la indemnización equivalente al preaviso reclamado por el ex trabajador LUÍS CHIRINOS, a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), b) y c); este Juzgador ratifica lo decidido en el caso del trabajador anterior, por cuanto resulta improcedente cancelar la indemnización sustitutiva de preaviso a aquellos trabajadores que no gocen de estabilidad laboral, y por cuanto quedó demostrado y admitido por la parte actora que la empresa pagó la cantidad de Bs. 8.512.279,83, por concepto de Preaviso, que según la reconvención monetaria resulta la cantidad de Bs. 8.512,28, razón por lo que se debe declarar Sin Lugar dicho pedimento. Así se decide.
Respecto al punto C) del cobro del 5% adicional, solicitado en su escrito libelar por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, Numeral 10, a.2- de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008; este sentenciador ratifica la negativa en el caso anterior en condenar dicho concepto, por cuanto no esta dada la situación factica para que el mismo sea procedente. Así se decide.
En este mismo orden de análisis, en cuanto a la pretensión relacionada con la ex trabajadora EMILIA HERNANDEZ, respecto al punto A) Para este sentenciador, al no existir elementos que prueben los extremos que puedan llevar a dilucidar si hubo error en el cálculo del salario base para establecer las indemnizaciones, se debe inferir que las cómputos que constan en las hojas de cálculos son las correctas, y por ende se debe declarar que al actor no se le adeuda diferencia de Indemnización por Antigüedad, ya que las mismas fueron pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva antes citada. Así se establece.
Ahora bien, en su defensa la representación de la demandada manifiesta, que la empresa cancelo las indemnizaciones de antigüedad doble a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cita la Cláusula 20 y 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, relacionadas con el pago por discapacidad total o absoluta, por lo que no se puede tratar de cobrar el pago establecido en el anexo “E”, de la citada convención colectiva, ya que la misma es improcedente. Alega que a la trabajadora EMILIA HERNÁNDEZ, nada se le adeuda por dicho concepto.
Del mismo modo, analizada la copia firmada original como recibida del memorando de fecha 25 de junio del 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida a la actora EMILIA HERNANDEZ, concerniente a su notificación de la Jubilación por Incapacidad; se puede observar que la empresa le puso fin al contrato de trabajo el 06-12-2006, a consecuencia de la discapacidad total y permanente de la que sufre la actora, y como bien puede evidenciarse de manera por precisa, con aplicación del Anexo “D” Plan de Jubilaciones de la citada Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008; ahora bien, volviendo la cláusula anteriormente transcrita, establece la manera y forma de calculo de las indemnizaciones correspondientes a trabajadores que hayan sido jubilados con ocasión de un procedimiento de incapacidad. Lo anterior nos permite concluir que en el caso in commento, a la demandante se le cancelo la Antigüedad doble de conformidad a lo establecido en la cláusula No. 19, numeral 3, en concordancia con lo establecido en la cláusula No. 60, numeral 5, contemplada en la Convención Colectiva 2006-2008, sumado al hecho que resulta dificultoso -por no haber sido probado en autos- para este sentenciador, dictaminar cual es realmente el salario efectivamente devengado por el trabajador durante el ultimo mes laborado, o durante los ultimo seis o doce meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, por cuanto se observa que las nominas aportadas al expediente, al haberse impugnadas, fueron desechadas toda vez que no se encuentran suscritas por la trabajadora. Por tanto, al no existir elementos que prueben
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