REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2009-000287

PARTE DEMANDANTE: BELARMINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.480.529.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, órgano del Ejecutivo Regional del Estado Falcón.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Abogada sustituta de la procuraduría del Estado Falcón, ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176.

MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional.

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de noviembre del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro; demanda suscrita por el ciudadano BELARMINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.480.529, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadora del Estado Falcón, abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, contra la DIRECCION REGIONAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, por Indemnización derivada de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional.

Con fecha 02 de diciembre del año 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación de la demandada y al ciudadano Procurador General del Estado Falcón.

Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales, en fecha 22 de abril del año 2010, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, y le correspondió el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se verificó la asistencia del la parte demandante, quien en esa misma oportunidad consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; se dejó constancia en la audiencia de la incomparecencia de la parte demandada, la DIRECCION ESTATAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES. El Tribunal dio por concluida la Audiencia Preliminar acordándose la remisión del asunto al tribunal de Juicio competente, dada las prerrogativas y privilegios procesales que amparan a las instituciones públicas.

En este estado, el citado Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2010.

Consta de las actas procesales que en fecha 14 de mayo de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Oral Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se fijó para el día 10 de junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo suspendida la celebración de la audiencia por cuanto no estaba disponible la Sala de Juicios, por lo que se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio quedando precisada para el día 03 de agosto de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 03 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal de derecho pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, difiriéndose la publicación del fallo en extenso para el día de hoy, razón por lo que de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma completa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: a) Que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 14 de mayo de 1996, para la INSTITUCION PROTECCION CIVIL, cumpliendo un horario de trabajo permanente ya que su labor principal era la de la vigilancia y mantenimiento; manifiesta que en julio del año 2000, sufrió un accidente laboral dentro de las instalaciones de su casa el cual era su sitio de trabajo ya que su labor era cuidar, limpiar y vigilar la antena de los radios repetidores (comunicación). b) Que el hecho ocurrió en el sector El Chorro, vía Curimagua del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando se encontraba aproximadamente a las 9:00 de la mañana, limpiando las cuerdas de las torres repetidoras, utilizando para ello un machete; había llovido y se resbaló en el terreno fangoso por lo que se cortó la mano derecho con dicho machete; fue trasladado al Hospital donde le prestaron los primeros auxilios, trasladándolo posteriormente a una emergencia privada donde el médico especialista realizó cura de herida y posteriormente intervención quirúrgica tal como se evidencia en expediente No. FAL-21-IE-09-0062, e investigado por el funcionario PEDRO FARFAN, en su condición de Funcionario según Orden de Trabajo No. FAL-09-2007. c) Que luego de evaluado por el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bajo el número de Historia 0000746, se determinó que presentó Herida Cortante en zona IV FLEXORA, con sección de los extensores comunes superficiales y profundo de dedo anular y meñique de mano derecha, por lo cal recibió tratamiento quirúrgico, reposo y rehabilitación. d) Siendo Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificado emitido por la Médico FRANCISCA NUECETE RIOS, en cu condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRESAT FALCON, según Providencia Administrativa No. 03 de fecha 26 de octubre de 2006, determinando: Herida cortante en zona IV FLEXORA con sección de los extensores comunes superficiales y profundo de dedo anular y meñique de mano derecha, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. e) Dice que se puede evidenciar que la INSTITUCION PROTECCION CIVIL, incumplió con las obligaciones legales y contractuales relacionadas por la prevención y seguridad en el trabajo por las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de trabajo; asimismo no cumplió con medidas de seguridad que evitaron el mismo y que ocasionó la Discapacidad, lo que hace recaer grave e ineludible responsabilidad en el patrono, por la inobservancia consciente de disposiciones legales y contractuales, establecidas con la finalidad de evitar que daños físicos se produzcan; y por incumplimiento del deber general de protección en el trabajo al permitirle al trabajador llevar a cabo su labor en condiciones de riesgo. f) En consecuencia, la falta de previsión por parte del patrono, la determinante que el trabajador realizara dicha labor, produciéndose el accidente laboral descrito, ocasionó la Discapacidad Parcial Permanente; por consiguiente dicho patrono no solo está obligado a cancelarle las indemnizaciones presentes en las normas legales, sino que también está obligado a la reparación de los daños y perjuicios causados, como consecuencia del hecho ilícito constituido por la negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las Normas de Prevención y Seguridad en el Trabajo, como Trabajador del Sector de la Construcción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. g) Que demanda los siguientes conceptos: g.1.- La cantidad de Bs.F. 1.742,40 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; g.2.- La cantidad de Bs.F. 8.650,00 por concepto de Indemnización establecida en el artículo 130 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; g.3.- La cantidad de Bs.F. 24.000,00 por Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; g.4.- La cantidad de Bs.F. 58.400,00 por concepto de Indemnización establecida en el artículo 130 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; g.5.- La cantidad de Bs.F. 300.000,00 por concepto de Daño Moral; dando un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 692.792,90).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, DIRECCION REGIONAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que dado el carácter de ente público, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas legales.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al INSTITUTO DE PREVENCION Y CONDICIONES DEL MEDIO AMBIENTE (INPSASEL), a los fines de evidenciar el Procedimiento Administrativo realizado por ante el órgano administrativo el cual se encuentra inserto en Expediente Administrativo No. 0740; 2.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve los documentos que se encuentran anexos al libelo demanda los cuales conforman los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19; 1.2.- Promueve copia de la Certificación de INPSASEL en 5 folios.

MOTIVA
PUNTO PREVIO
Este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2010.
Al respecto, siendo que la presente demanda versa sobre Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

Asimismo, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en Sentencia No. 1.028, de fecha 02 de septiembre de 2004, en cuanto al término de la Prescripción en caso de Accidentes Laborales y Enfermedad Profesional, del cual se extrae lo siguiente:

“…Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, ‘la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por ‘indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales’, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (Art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

De la transcripción precedentemente expuesta, se puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, una vez delimitada la naturaleza de la pretensión, y en conformidad con los criterios anteriormente expuestos donde se expuso que el lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional es de dos (2) años a partir de la fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos resta señalar, que tomando en consideración los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de alzada, en el sentido que la constatación de la enfermedad fue en fecha 14 de marzo de 1.997, día en que el trabajador le participó al patrono la enfermedad que padecía, hasta el día 15 de diciembre del año 1998, fecha ésta de la introducción de la demanda, evidentemente aun no había transcurrido el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acción no se encuentra prescrita y así se decide…”


Criterio éste que ha sido reiterado por dicha Sala del Máximo Tribunal en sentencia No. 0009 de fecha 23 de enero de 2007, expediente No. AA60-S-2006-1438, el cual señala que indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concatenado con lo anteriormente expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho. Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de junio de 2002, en el caso Antonio Gabriel Farias Fermín, contra la Industria Venezolana de Aluminio, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“…Esta Sala reitera el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.”


Por manera que reiterada como ha sido por la Sala de Casación Social en diversas jurisprudencias, que el término para la Prescripción en caso de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, es de dos (2) años a partir de la fecha del Accidente o constatación de la Enfermedad, este juzgador observa que en el presente caso el Accidente de Trabajo ocurrido al ciudadano BELARMINO GARCIA, se produjo en el mes de julio del año 2000, tal como lo alega el demandante, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido un lapso de 09 años y 4 meses, por lo que es evidente que para el momento de la introducción de la demanda, ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, pues habían transcurrido más de 02 años del accidente, toda vez que la parte actora no demostró haber realizado ningún acto interruptivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del paso de prescripción, es decir, antes del mes de julio del año 2002, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta impretermitible para este decisor, declarar procedente la defensa perentoria de la prescripción propuesta con respecto al reclamo de las prestaciones sociales y al reclamo de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo; sin necesidad de, dada la naturaleza de lo aquí decidido, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara CON LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BELARMINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.480.529, en contra de la DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, órgano del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, de este mismo domicilio, en el procedimiento incoado por motivo de accidente laboral y enfermedad ocupacional. Así se decide.

DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la representación judicial de la parte demandada DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, órgano del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, de este mismo domicilio; SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano BELARMINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.480.529, domiciliado en el sector El Chorro, vía Curimagua del Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, órgano Ejecutivo Regional del Estado Falcón, de este mismo domicilio, en el procedimiento incoado por accidente laboral y enfermedad ocupacional; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y al ciudadano Procurador del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 17 de septiembre de 2010. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.