REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2010-000128
DEMANDANTE: JONY RAFAEL GARCES MEDINA
DEMANDADA: MERLYS JOSEFINA DELGALDO GARCES.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, presentada en fecha 25 de Mayo de 2010, por el ciudadano JONY RAFAEL GARCES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.529.414, domiciliado en Cujicana, calle Principal, casa Nº 13, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por su apoderada judicial, la abogada ROSSY REYES AVILA, venezolana, mayor de edad, con numero de inpreabogado Nº 134.889, en contra de la ciudadana MERLYS JOSEFINA DELGADO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.966.175, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle las Delicias, casa Nº 11, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Alega el Demandante, que en fecha 27 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio con la demandada de autos por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Caja de Agua, calle las Delicias, casa Nº 11, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre (SE OMITE NOMBRE), de cuatro (04) años de edad. Manifiesta, que desde hace aproximadamente cuatro años, la relación conyugal ha venido en franco deterioro, lo que ha hecho que se alejen cada día mas, produciéndose entre ellos un distanciamiento total, donde se han producido desavenencias que en ningún momento pueden ser reparables, en consecuencia se fue transformando en una situación tormentosa, llena de discusiones y maltratos de ella hacia él. Que su cónyuge, en diferentes momentos se tornado agresiva no solo con él, sino con su menor hijo, infringiendo con ello los deberes de convivencia, respeto, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana MERLYS JOSEFINA DELGADO GARCES, por divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 755, del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la obligación de manutención, se compromete a coadyuvar en los gastos, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con la cantidad de Mil Bolívares Mensuales (1.000.00. Bs.) , y en cuanto a los gastos extraordinarios como asistencia medica, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes, que sean asumidos por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita que sea abierta.
En fecha 26 de mayo de 2010, es admitida la demanda, quedando constancia de la notificación de la Demandada, en fecha 07 de junio de 2010.
En fecha 21 de Junio de 2010, fue celebrada la audiencia de mediación, con la presencia de ambas partes, donde no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 21 de Julio de 2010, fue celebrada la audiencia de sustanciación con la presencia de la Apoderada Judicial del demandante abogada ROSSY REYES y la parte demandada ciudadana MERLYS JOSEFINA DELGADO GARCES. Ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y Publica para el día 22 de septiembre de 2010.
En fecha 22 de septiembre de 2010, fue celebrada la audiencia de Juicio, con la con la presencia de la Apoderada Judicial del demandante abogada ROSSY REYES y la parte demandada ciudadana MERLYS JOSEFINA DELGADO GARCES, declarándose sin lugar la demanda al no quedar comprobadas las causales alegadas.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo de manera ampliada, se procede en consecuencia.

MOTIVA

En este caso concreto, se alega como causal de divorcio las establecidas en el artículo 185 Código Civil, causales 02 y 03. El abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
En relación al abandono Voluntario, se define como un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.
Por otra parte los los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, son definidos como especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad o el gozo en el padecimiento ajeno. Esta l crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos. La injuria implica, la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en las causales invocadas que se determina con respecto al acervo probatorio:

De las pruebas documentales

1) Riela al folio 08 Acta de Matrimonio de los ciudadanos JONY RAFAEL GARCES MEDINA y MERLYS JOSEFINA DELGADO GARCES, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde consta que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2001.
2) Riela al folio 09 Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE), expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos JONY RAFAEL GARCES MEDINA y MERLYS JOSEFINA DELGADO GARCES, y que nació en fecha 12 de agosto de 2005.
Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, queda plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial, y del hijo de la pareja.
En relación a las copias simples del pasaporte del ciudadano JONY RAFAEL GARCES MEDINA, que riela al folio 38 al 48, este Juzgador le atribuye el valor probatorio de presunción de certeza, desprendiéndose de las mismas, que el ciudadano Jony Garces ha entrado y salido del país en múltiples ocasiones desde el 01 de julio de 2.006. No puede extraerse ningún otro elemento de convicción para el mérito de la causa.
De las pruebas testimoniales

En cuanto al testimonio del ciudadano JONY RAFAEL GARCES RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.135.883, manifestó ser hijo de la parte demandante, señalando que el ciudadano JONY RAFAEL GARCES RAMIREZ, tiene 10 años viviendo en Aruba, y que cuando se casó con la señora MERLYS inmediatamente se fue, por otro lado cuando viene, Él llega a casa de su abuela (mamá del demandante), y que su Padre le comento en una ocasión que la Sra. MERLYS, le tiene prohibida la entrada a la casa.
En relación a la testimonial de la ciudadana ALBENYS LEOCIMAR ATACHO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.500.189, manifiesta, que conoce a la pareja la desde hace cuatro años, porque fue novia de su hijo, y desde que conoce al ciudadano JONY RAFAEL GARCES RAMIREZ, sabe que vive en Araba. Que no le consta que su esposa lo maltrate, y desconoce si tiene otra pareja en Aruba, ya que nunca ha ido a visitarlo y no sabe donde vive.

De acuerdo a la evacuación de las pruebas testimóniales, concatenadas con las causales alegadas, se puede extraer que el ciudadano JONY RAFAEL GARCES RAMIREZ, ha vivido en los últimos años mas tiempo en la Isla de Aruba que la ciudad de Punto Fijo, donde tiene constituido su domicilio conyugal. Y de lo que se desprende, que la ciudadana MERLYS JOSEFINA DELGADO GARCES, no pudo abandonar sus obligaciones conyugales, (causal 02 del articulo 185 del Código Civil), al romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, y el deber de vivir juntos físicamente, ya que es precisamente el Demandante, quién no ha regresado al domicilio conyugal.
De igual forma, el actor, fundamenta su demanda en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. De las testimóniales evacuadas, se evidencia que los Testigos desconocen hechos que acrediten que la ciudadana MERLYS JOSEFINA DELGADO GARCES, tenga una actitud de agresión verbal o física contra el ciudadano JONY RAFAEL GARCES RAMIREZ, y que encuadren dentro de la causal antes mencionada. Por lo que no quedó comprobada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
A los fines de que el divorcio pueda decretarse, deben traerse a los autos pruebas irrefutables de los hechos que configuran la tipificación de la, o las causales alegadas, pruebas estas que no se materializaron en el presente expediente, y que conllevan a que este juzgador constate, o llegue a la convicción de que efectivamente la parte demandada haya ofendido, deshonrado, desacreditado o menospreciado a su cónyuge conllevando consigo la imposibilidad de poder seguir viviendo como pareja o que hay abandonado sus obligaciones matrimoniales.
Una vez concatenados los hechos, las pruebas y el derecho, este Juzgador hace aclara a la parte Demandada, quién al momento de la audiencia de Juicio, manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, pero que no ha incurrido en causal alguna, que el Código Civil venezolano, establece tres formas de disolución matrimonial como lo son las causales contenciosas contempladas en el articulo 185, referente a las causales únicas de divorcios; La manera establecida en el articulo 185-A, que es la separación de hecho por mas de cinco años, y la separación de cuerpos establecida en el artículo 188 del mencionado Código. Por lo que es manifiestamente improcedente su petición, y así se decide.
En virtud de ello, al momento de decretarse el divorcio, debe hacerse conforme a una de las causales, en este caso específico, el abandono voluntario o los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que la solicitud hecha por la parte demandada del convenimiento en la disolución del vinculo, no puede ser aceptada, por el hecho de que tal figura no esta contemplada dentro del ordenamiento Jurídico venezolano, y a ello deben ajustarse las partes.
En este sentido le resulta forzoso a este Tribunal, determinar que no se probó nada que confirmase la versión del Accionante. Y por cuanto la carencia de pruebas, orientan al Juzgador en su labor de administrar justicia, para determinar que no existe alguna situación que permita tipificar una conducta de infracción de los deberes conyugales por parte de la ciudadana MERLYS JOSEFINA DELGADO GARCES , tal y como lo alegó el Accionante.
En cuanto a la opinión del niño (SE OMITE NOMBRE), de conformidad como lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo manifestó no querer opinar.
Habiendo sido garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 causal segundo y tercera del Código Civil, intentado por el ciudadano JONY RAFAEL GARCES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.529.414, asistido por su Apoderada Judicial abogada ROSSY REYES AVILA, venezolana, mayor de edad, con numero de inpreabogado Nº 134.889, en contra de la ciudadana MERLYS JOSEFINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.966.175, al no quedar comprobada las causales alegadas.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Es Justicia.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno.

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 10:00 a.m, del día de hoy, 27 de septiembre de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno.