REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP31-R-2010-000020
PARTE RECURRENTE: GISELA GONZALEZ QUINTERO, debidamente asistido por los abogados RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA. RECURRIDA: Sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Custodia.
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 12 de Julio de 2010, el cual fue interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.735.613, con IPSA 122.421, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GISELA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.489.072, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por declarar sin lugar la demanda de Custodia.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el recurrente por el abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.735.613, con IPSA 122.421, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GISELA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.489.072, y celebrada la audiencia de apelación el día 10 de agosto de 2.010, siendo las diez de la mañana (9:30a.m.).
Este Tribunal Superior de Protección hace las siguientes observaciones:
La parte recurrente abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.735.613, con IPSA 122.421, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GISELA GONZALEZ QUINTERO, en la audiencia oral de apelación expuso:
“Lo que nos trae acá es la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio en el expediente IP31-2009-26, relacionada con la Responsabilidad de Crianza de los Adolescentes SE OMITE NOMBRE, lo que motiva la apelación es que la sentencia dictada por el Juez al momento de ser elaborada no cumple con los requisitos de Ley, puesto que no es congruente y no llena los argumentos necesarios para tomar la decisión, ya que realiza valoraciones de las pruebas, y argumentos de hecho y derecho vagos y pocos precisos, la lopnna establece la potestad que tiene el Juez de realizar una sentencia en términos claros y lacónicos, lo cual es algo, si se quiere, breve y puntual, y también le impone a los jueces el deber de que la sentencia debe ser motivada, lo cual quiere decir que una sentencia puede ser corta, pero con los fundamentos de hecho y de derecho que lo lleven a la dispositiva tomada, esta obligación de fundamentar la sentencia, es garantía del derecho a la defensa ya que, impide que el Juez tome decisiones arbitrarias y que estas estén siempre ajustadas a derecho y a los hechos que fueron debatidos dentro del proceso. El Juez hace una transcripción de artículos de la Constitución y de la Lopnna, sin indicar en tanto y en cuanto esas disposiciones son aplicables a los hechos que fueron debatidos en el Juicio, lo cual es una obligación para los Jueces, sino para los abogados, ya que esta obligación consiste en subsumir los hechos con el derecho, y no es solo indicar sin lugar, sino decir que se demostró que tal hecho, encuadra en determinado articulo de la lopnna, por lo que solo el Juez se limita hacer una transcripción integra, cuando algunos artículos, tienen varios supuestos y no refirió cuales supuestos era lo que quería aplicar en el presente caso, esos artículos incluso si se analizan y se toman en cuenta van en contra de la decisión adoptada por el Juez, puesto que le otorga derechos a ambos padres como por ejemplo el derecho a tener contacto, y la decisión adoptada limita este derecho a mi representada por lo cual no le encontramos motivo a la transcripción de los artículos si no indica los hechos directo sobre los cuales aplica este derecho, en cuanto a la valoración de las pruebas la lopnna establece también, para darle mayor búsqueda de la verdad que tienen los Jueces, se sale de la tarifa legal que señala el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la especialidad que tiene la materia le otorga a los jueces la facultad de tener una valoración, a través de la libre valoración, pero esta tiene que ser, también razonada y así lo indica el articulo 450, literal K, el Juez tomo en cuenta a nuestro entender los testimonios de los niños SE OMITE NOMBRE, que si bien es una declaración que es preocupante de mi representada como madre, no es menos cierto que al debate fueron traídos otros medios que si dieron demostración de los hechos alegados en el escrito libelar, el Juez solo realizo en el caso de los testigos solo una negación genérica que los testigos no aportaron nada de que alegamos, cuando sabemos muy bien, que los testigos deben ser valorados individualmente es decir cada declaración o cada exposición hecha por debe ser valorada por el Juez de manera individual y posteriormente junto con las pruebas documentales y las pruebas de los testigos, darle la valoración completa para ver sus declaraciones no son contrarias, prácticamente al Juez solo le falto decir fue que perdimos el tiempo trayendo los testigos, nos dice que le aportaron nada pero no dice las razones, nos indica por ejemplo que el ciudadano Demecio, que es entrenador de Béisbol, en su declaración esta mintiendo, porque hay una prueba documental, quedaba fe de un hecho, y el señor dijo lo contrario, no indica las razones lo cual debía hacer, para permitir de esa manera, si la valoración fue apropiada, sin embargo consideramos que los testigos presentados por esta parte dejaron claros ciertos hechos, que incluso concatenándolos con declaración de los testigos traídos por la parte contraria, entre ellos que la señora Gisela González, trabajaba en un pulí lavado, y que en virtud de ello solicito apoyo a los abuelos para que la ayudaran, mientras ella estaba en esas labores, también quedo demostrado que acudía a la escuela a estar pendiente del rendimiento de los niños, incluso a festejarle cumpleaños como lo hacen los padres hoy en día, quedo demostrado también que tuvo que viajar a la ciudad de Maracay, en oportunidad por la situación económica por que esta atravesando, también que vivía con los niños dicho esto por un testigo, miembro de un consejo comunal, que realizaba en cuestas en el sector, también están las fotografías que si bien la contraparte ha señalado que no fueron traídas al proceso de manera legal, debo indicar que son fotos ajenas al proceso, es decir que ya existían al momento que se presenta la controversia y que el contenido de estas es una apreciación, de que los niños compartían la ciudadana Gisela y su actual pareja, incluso hasta fuera de la ciudad de Punto Fijo, y a mi entender se refleja una felicidad en ello, hay sonrisa, hay alegría, lo que pone a pensar que unos niños que manifiestan que la madre o como lo dice el abogado que es una madre malvada, que va por el camino del mal, no se como ellos podrían permitir o querer con partir con la madre esos fines de semana, estas fotografías podrían ser un indicio en caso de que el abogado no las acepte como prueba que se concatena con las declaraciones dadas por los testigos, ya que los hechos que ellos refieren están reflejados en las fotografías, por lo que considero que el Juez debió darle algún valor probatorio y no solo indicar que son referenciales, en cuanto a que el ciudadano Elías Jatar realiza una demanda asistido por la Fiscal del Ministerio Publico, donde manifiesta sin coacción que los niños durante la separación Vivian con la madre y que desde hace cinco meses ellos manifiestan no querer seguir viviendo con la madre, si hacemos una relación de las fechas esta manifestación de los niños vive desde octubre o noviembre de 2008, no siete años como lo alega la otra parte. De acuerdo a ello solcito sea declare con lugar el recurso de apelación, es todo”.
Igualmente el contrarrecurrente abogado FRANCISCO LIMONCHY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.751.118, bajo el IPSA 91.211, actuando en representación del ciudadano ELIAS JESUS JATAR BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.610.186, expuso:
“Estamos en una causa que ha pasado por el Juez de Mediación y de Juicio y ahora estamos en esta instancia, tres entes que estuvieron antes de conocer la presente causa observaron que los hechos que se llevaron a la audiencia de mediación o de juicio, es cierto lo que probo la parte demandada por que en ningún momento se desvirtuaron, por que permítame decirle que hubo 21 testigos de las cuales trajeron 07 de la contra parte donde ninguno probo algún elemento que pudiera probar que el ciudadano Elías Jatar, es mal padre, que jamás le arrebato de forma violenta a los niños, ni que permanecen bajo amenaza con el, porque excite en la causa desde el folio 45 al 50, un acta donde se levanto primeramente por la Fiscalia del Ministerio Publico que en ese momento llevaba por la ciudadana Iris Quevedo, y posteriormente ese mismo día los niños acuden voluntariamente a la sede el Tribunal donde era el caso llevado por el doctor Freddy Medina, donde ellos manifiestan sin ningún tipo de coacción que ellos no quieren permanecer con la ciudadana Gisela, que es la madre de los mismos porque ellos han sido victimas del maltrato físico y verbal, eso es un hecho que manifiestan los niños, ya adolescentes que tienen que ser tomados como ciertos, si el articulo 8 establece que el interés superior del niño esta por encima de todo y el articulo 80 establece el derecho y el deber de ser oído y que la opinión cuenta, entonces si no se va tomar en cuenta, esta ley no tiene ningún sentido, estando en desobediencia de la Ley, y en desacato, si el derecho no se aplica como esta establecido en la Ley, que hacemos entonces los abogados y los jueces, sinceramente témenos que acogernos a lo contemplado en ella, y el articulo 8 y 80 lo señalan muy claramente, el interés superior del niño esta incluso por encima de la voluntad del padre y de la madre, el doctor hace mención de 34 fotografías que impugne desde el mismo momento que fueron incorporados como elementos probatorios, en la revista numero de 13 del Doctor Eduardo Cabrera establece que cuando uno lleva a un juicio unos elementos que quieren probar fotografías, tiene la obligación la persona que los trae de cumplir ciertos requisitos, tales como la cámara, el rollo, y la fecha en la cual fueron tomadas dichas fotos, los cuales no fueron traídos al momento de la evacuación de las pruebas, por eso las impugne y por el Juez señala que no aportan ningún elemento de convicción en el Juicio, porque aparte que no cumplen los requisitos no demostraban nada, si nos vamos a las fotos, son cuando los niños tenían cinco y seis años, ahora tienen 14 y 15 años, por lo que actualmente no es la realidad, es cierto y se demostró que los niños tienen mas de 07 anos con el ciudadano Elías Jatar, en ningún momento la contra parte pudo desvirtuar este hecho, los niños lo expresaron al ser interrogados por el Juez de Juicio, aquí están tratando de demostrar que el ciudadano Elías Jatar no puede mantener la custodia, donde ella misma dejo los niños bajo los cuidados de su padre y sus abuelos entonces ahora pretende después de 07 años a recuperar unos derechos que los perdió, esto no puede ser porque estos niños ya tienen una costumbre de vivir, y forma de desarrollarse no pueden ser bruscamente separados de esas mismas costumbres por lo que estaríamos cometiendo un grave error, en contra del desarrollo mental y físico de esos niños, por que estaríamos retrotrayéndolos a lo pudo haber sido antes, cambiando su forma de vida, en los otros medios de pruebas que hace mención, yo considero que en audiencia de Juicio se evacuaron todo los medios probatorios traídos al proceso, incluso trajo a los expertos del equipo Multidisciplinaría a esbozar, cual era la apreciación que tuvieron al momento de evaluar al grupo familiar, se evacuaron todas las documentales, obviamente habían pruebas que no aportaban nada al juicio, si eso es una mala aplicación del derecho entonces que estamos haciendo aquí en esta audiencia, considero que la forma como el Juez de Juicio, aplico la valoración de las pruebas fue la adecuada, en este sentido considero que no existió ninguna violación en cuanto a la apreciación de las pruebas, de acuerdo a ello solcito se declare sin lugar el recurso interpuesto, y se condene en costas a la parte recurrente por ser temeraria la interposición del recurso. Es todo”.
Analizado los alegatos presentados por las partes en la audiencia oral y pública, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Es deber de quien aquí suscribe destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.(negrillas nuestras).
Asimismo el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (Negrillas del Tribunal).
En tanto que, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (negrillas nuestras).
Igualmente el artículo 9 de la Convención establece: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.”
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en cuanto a la Responsabilidad de Crianza
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente (negrillas nuestra).
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
La norma transcrita consagra que independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar y criar a sus hijos. De acuerdo a ello se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 07-0922, la cual estableció:
“Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad” (subrayado del fallo).”
Del anterior criterio jurisprudencial, establece el sentido de interpretación que se le debe dar a las nuevas normas sustantivas de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y está claro que la crianza de un hijo es un deber y un derecho compartido entre ambos progenitores, igual e irrenunciable, y que no puede considerarse a los hijos como un trofeo de las pasiones de los adultos, sino como unas personas que necesitan el amor y protección directa y permanente durante su desarrollo hasta llegar a su plena madurez, en virtud de ello para ambos progenitores esta dada la posibilidad de poder criar y amar a sus hijos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección, hace referencia a algunos criterios en lo que debe basarse el juzgador cuado así lo corresponda, a los efectos de determinar sobre cual de los dos (2) progenitores debe recaer la custodia, del niño, niña o adolescente de que se trate, en caso de que no exista acuerdo entre los padres, ya que “…El pronunciamiento judicial dependerá de varios criterios orientadores que han sido aportados principalmente por la doctrina (…) entre los que se encuentra el de la preferencia materna en los niños menores de siete años… (omisis)… La nueva previsión legal admite excepciones al lineamiento general de la preferencia materna, cuando se refiere que una madre no podrá ser guardadora de su hijo pequeño en aquellos casos en los que no sea titular de la patria potestad, o cuando por razones de seguridad o de salud del hijo debe ser separado de ella, asunto que quedaría a criterio soberano del juez de mérito”. Dra. Georgina Morales, Libro Colección “TERCER AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. IV Jornadas. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2003.
Ahora bien, la recurrente denuncia que la sentencia adolece de incongruencia por motivación, falta y error en apreciación de las pruebas e ilegalidad de la misma.
La incongruencia está referida al vicio que comete el juez en su decisión, cuando no cumple con uno de los requisitos formales e intrínsecos que debe contener toda sentencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la coherencia que debe existir en el fallo, en atención a los alegatos y defensas o excepciones propuestas por las partes en la presentación del libelo de demanda, en la contestación de la demanda y en el escrito de informes.
Por este motivo, el pronunciamiento del juez a quo debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
En tal sentido quien suscribe considera que en la decisión que hoy se recurre con el presente recurso el a quo aplicó los principios procesales al momento de dictar su fallo, al igual que el principio de la primacía real que debe tener por norte el Juez de Protección, por lo que en la sentencia objeto del presente recurso no se observa ni se evidencia que el juez a quo haya incurrido en el vicio de incongruencia denunciado, ya que la decisión expresa que la misma fue pronunciada de acuerdo a los alegado y probado por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien en la audiencia oral de apelación se evacuaron la prueba de posiciones juradas donde la parte recurrente a través de su abogado le formulo las siguientes preguntas al ciudadano el ciudadano Elías Jatar. 1). Diga si es cierto que fue despido de PDVSA. R). Si. 2) Diga si es cierto que a raíz del despido se dedico a labores fuera del estado e incluso en el extranjero. R) Si. 3). Diga si es cierto que actualmente esta trabajando fuera del estado. R). Si. 4). Es cierto que hasta la fecha usted no ha asistido a las consultas que fueron programadas por el Juez de Juicio en el Hospital Calles Sierra. R) Si. 5). Es cierto que antes del año 2005, usted vivía en la Puerta Maraven, con sus suegros. R). No. 6) Es cierto que los niños SE OMITE NOMBRE, no vivieron con usted en la casa de sus actuales suegros. R). No. 7). Es cierto que los padres del señor Elías son los que asumen la custodia cuando el no se encuentra en el estado. R). Si. 8). Es cierto que sus padres solicitaron una medida de protección en la cual la ciudadana Gisela, tuvo mas de tres meses sin ver a sus hijos. R). No. 9). Diga si es cierto que la casa donde actualmente vive la ciudadana Gisela fue adquirida durante la comunidad conyugal. R). Si.
Con relación a la apreciación de las Posiciones Juradas estampada al ciudadano ELIAS JATAR de las respuestas aportadas por la parte absolvente, determina quien aquí decide que las posiciones juradas 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 9 son impertinentes, ya que no guardan relación con el objeto de la controversia, y con respecto a las posiciones 4 y 7 quien aquí decide las aprecia por ser pertinentes y legales ya que con sus dichos el ciudadano ELIAS JATAR, manifiesta que vive y tiene bajo sus custodia a sus hijos SE OMITE NOMBRE, debiendo este juzgador señalar que las Posiciones Juradas 1,2,3,5,6,8 y 9, se desestimen por ser impertinentes, en virtud de que el abogado de la parte recurrente, se limito a preguntar sobre si fue despedido de la Empresa PDVSA, que si el ciudadano Elias Jatar se dedico a realizar labores fuera del país; y que si trabaja fuera del estado, hechos que no guardan relación con el objeto de la pretensión. Y así se decide.
Seguidamente se procedió a la evacuación las de las Posiciones Juradas de la ciudadana Gisela González, quien responde las preguntas del abogado Francisco Limonchy (parte contrarrecurrente), de la siguiente manera. 1).Diga si es cierto que usted consume alcohol regularmente. R) Falso. 2). Diga si es cierto que usted le realiza maltrato cruel a la niña SE OMITE NOMBRE. R). Falso. 3). Diga si es cierto que usted vive en una casa que le pertenece al ciudadano Elías Jatar. R). cierto. 4). Diga si es cierto que los niños no quieren estar con usted. R). Falso. 5). Diga si es cierto que por ante este Tribunal también cursa una demanda de responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano Elías Jatar. R). Si. 6). Diga si es cierto que Usted dejo voluntariamente sus hijos en casa de los abuelos paternos. R). Falso. 7). Diga si es cierto que usted tuvo problemas económicos para mantener a los niños. R) Cierto.
Con relación a la apreciación de las Posiciones Juradas estampadas a la ciudadana GISELA GONZALEZ parte absolvente, determina quien aquí decide que las posiciones juradas 1, 2, 3, 4 y 5 son impertinentes, ya que no guardan relación con el objeto de la controversia, por lo que las desestima por ser impertinente y con respecto a las posiciones 6 y 7 este juzgador las aprecia por ser pertinentes y legales ya que con sus dichos la ciudadana GISELA GONZALEZ, manifiesta que dejó voluntariamente a sus hijos en la casa de sus abuelos paternos por problemas económicos que le hacían imposible mantenerlos, lo que queda plenamente demostrado que el ciudadano ELIAS JATAR es quien ha garantizado a sus hijos durante todos estos años, sus derechos fundamentales, proporcionándoles un nivel de vida adecuado, salud, educación, integridad física a través de sus cuidados, que les garantiza además la seguridad material necesaria para el desarrollo de los adolescentes SE OMITE NOMBRE. Y así se decide.
De tal manera que, debe esta superioridad destacar, que si bien es cierto que el caso bajo estudio los hermanos SE OMITE NOMBRE, han estado bajo la custodia de su padre desde hace aproximadamente siete (7) años, en virtud de que la madre los dejó voluntariamente en el hogar del núcleo familiar paternos donde también habita el padre de los hermanos SE OMITE NOMBRE, el ciudadano ELIAS JATAR BARBERA, ya que ella en la oportunidad que los dejó al cuidado del padre, era para buscar trabajo a fin de lograr una estabilidad social y económica en beneficios de sus hijos, actitud que fue asumida por la madre a los efectos de lograr una mejor calidad de vida, van en contra del derecho esencial de los adolescente al contacto materno en los primeros años de su vida, siendo el caso que la misma solo obtenía información de sus hijos por vía telefónica, lo cual no se pude considerar como un contacto materno, desprendiéndose igualmente de los informes y de las declaraciones de los testigos que la madre la ciudadana GISELA GONZALEZ QUINTERO, no ha cumplido con las obligaciones relativas a la alimentación, convivencia educación y corrección de sus hijos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, el criterio relativo a la atribución materna, al cual se hizo referencia con anterioridad, se ha venido cuestionando, exponiendo la doctrina, que tal norma no se ajusta a la nueva dinámica de la familia nuclear, en la cual se ha empezado a desdibujar la atribución exclusiva de roles masculinos y femeninos, como en tiempos pasados, donde el padre era sólo el proveedor y la madre reservada al rol del liderazgo expresivo, afectivo e integrador de la familia, por cuanto en los actuales momentos los comportamientos dentro del seno familiar no dependen necesariamente del genero. Es así que, se ha venido sosteniendo en formas acertada, que la interpretación que debe dársele a la norma que establece la preferencia materna para otorgar la guarda a los hijos menores de siete (7) años, es de orden funcional, por lo que se debe considerar que la preferencia está dada a la persona que venga ejerciendo el rol que tradicionalmente se la adjudicado a la madre, el cual muy bien pudiese estar siendo ejercido por el padre. Sobre el punto bajo análisis, el autor argentino Mizrahi, en su libro “ Familia, matrimonio y divorcio”, expone: “… el interprete para la atribución de la guarda ahora custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, analizará el papel que represente el sujeto concreto más que un hecho de la realidad genética …”.
En el presente caso ha quedado evidenciado tanto de las declaraciones referidas y de los informes realizados por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el hogar del padre y de la madre, que los hermanos SE OMITE NOMBRE, viven con su padre en excelentes condiciones, que tiene un nivel de vida adecuado permitiéndoles su desarrollo integral, que la vivienda posee todas las condiciones adecuadas que garanticen el desarrollo de los adolescentes, que el padre el ciudadano ELIAS JATAR BARBERA, es quien los representa en el colegio y esta pendiente de su nivel académico, cumpliendo así con los derechos y deberes de la Responsabilidad de Crianza, y por cuanto los hermanos SE OMITE NOMBRE son mayores de siete años, supera la edad establecida en el supuesto indicado, aunado al hecho de que como se dejó asentado con anterioridad, quien ha venido atendiendo de manera continua las necesidades corrientes y diarias de los referidos adolescentes, es el padre, el ciudadano ELIAS JATAR BARBERA, quien en virtud del desprendimiento voluntario de la madre para con sus hijos, asumió la protección necesaria para el desarrollo integral de sus adolescentes hijos, y por cuanto de que ha quedado demostrado que el caso bajo estudio, que el padre de los hermanos SE OMITE NOMBRE, ha garantizado de sus derechos fundamentales, proporcionándoles un nivel de vida adecuado, salud, educación, integridad física a través de sus cuidados, que les garantiza además la seguridad material necesaria para el desarrollo de los adolescentes, evidenciándose igualmente, un nivel de compenetración importante de los hermanos SE OMITE NOMBRE con su familia paterna, de quienes también han recibido cuidados necesarios para su desarrollo integral, quienes le han otorgado un buen nivel de vida de cuidado y protección. Y ASI SE ESTABLECE.-
Observa esta alzada, que siendo en Principio de Interés Superior un principio universal que guía e informa como motivación jurídica y de carácter filosófica a la doctrina de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra contenida en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, y que la misma fue suscrita y ratificada por Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, con su respectiva publicación en la Gaceta Oficial No. 34.541, e igualmente el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez es quien se encarga de decidir los conflictos, como lo es en el caso de marras, por lo que debe tener presente que el referido principio es de obligatoria observancia, principio este que fue garantizado durante todo el proceso en la que se apreció la opinión de los hermanos SE OMITE NOMBRE, el equilibrio entre sus derechos y deberes; el equilibrio con el bien común y los demás derechos con las personas, así como su condición especifica de que se trata de personas en desarrollo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En base a todos los argumentos anteriormente expuestos y al interés superior de los hermanos SE OMITE NOMBRE, le resulta forzoso a esta superioridad declarar Sin Lugar el presente recuso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.735.613, con IPSA 122.421, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GISELA GONZALEZ QUINTERO,. Y ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GISELA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.489.072, debidamente asistido por los abogados RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA YANNETH ARIAS y ERLY HERRERA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos. 122.42, 104.554 y 104.811 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido de fecha 24 de mayo de 2010. TERCERO: Se levantan la medida cautelar provisional decretada por el Juez de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su dispositivo de fecha 24 de mayo de 2010, en relación al régimen de convivencia familiar decretado a favor de la madre con respecto a sus hijos los hermanos SE OMITE NOMBRE, en los términos en que fue decretado, garantizándole a la madre la ciudadana GISELA GONZALEZ QUINTERO, el derecho que tiene a frecuentar con sus hijos sin que ello signifique que no pueda ser revisado y establecido por un procedimiento autónomo. CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
EL SECRETARIO
Abg. FREDDYS MANUEL ROMERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 9.40 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL SECRETARIO
Abg. FREDDYS MANUEL ROMERO.
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