REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°
ASUNTO Nro.: TI1-12.102 (2)
SOLICITANTES: ARNALDO JOSE CALLES LUGO Y MILAGROS CAROLINA ROJAS OLIVA
NIÑOS: ARNALDO ANDRES Y ANDRES JOSE CALLES ROJAS
ABOGADO: WILME PEREIRA ARCAYA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)
En virtud de la Implantación del nuevo Régimen Procesal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que este tribunal fue creado y constituido como Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con facultad para conocer los expedientes de Transición de conformidad con el articulo 681 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que pasa a decidir con respecto a la diligencia de fecha 10-08-2010, realizada por los ciudadanos ARNALDO JOSÉ CALLES LUGO Y MILAGROS CAROLINA ROJAS OLIVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.557.291 y 15.236.620, respectivamente, asistido por el abogado WILMEN PEREIRA ARCAYA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.311. La precitada solicitud se admite en fecha 17 de Julio de 2009, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. En fecha 09 de Julio de 2009, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 10 de Agosto de 2010, los ciudadanos ARNALDO JOSE CALLES LUGO Y MILAGROS CAROLINA ROJAS OLIVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.557.291 y 15.236.620 respectivamente, asistidos por el abogado WILME PEREIRA ARCAYA inscrito en el Inpreabogado bajos los No. 21.311, solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
MOTIVA.
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 127. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio del Miranda del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en el Estado Falcón.
c. De nuestra relación Procrearon un (02) hijos
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para sus hijos
f 1.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
f 2.- La Custodia de los niños será ejercida por la madre. Se establece un régimen de convivencia familiar, el padre podrá ver y visitar a sus hijos cuando lo desee, pero nunca en horas inoportunas ni fuera de lo normal, en cuanto las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, será de régimen flexible o alternativas y corresponderá un periodo para cada uno de los padres, es decir, un periodo de esas vacaciones de forma intercalada con cada uno de ellos, El día del padre lo pasaran con este, el día de la madre lo pasarán con la madre. Los padres pueden llevar de viaje consigo a sus hijos a sus menores hijos, pero para salir fuera del país, necesitaran el consentimiento expreso del otro progenitor, tratando siempre de realizar las mejores gestiones y poseer las mejores conductas que vayan a la mejor formación física, psicológica moral de los niños, realizándose los actos siempre en función de lo que convenga y favorezca los derechos de estos, cumpleaños, carnaval, semana santa, navidades, día de la Madre, día del padre.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención el padre entregará a la madreo depositará en una cuenta bancaria especial la cantidad la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES, (100,00 Bs.f) quincenales, monto que los conyugues hemos fijados de mutuo acuerdo, convencionalmente; sin embargo, ellos no es obstáculo para que en casos especiales, tales como cursos y estudios especiales, suministro de útiles del año escolar, gastos de salud y medicinas, exámenes, hospitalización y dotación de ropa y vestido, gastos de fin de año y navidad, entretenimiento entre otros, no pueden contribuir con dichos gastos.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196. y primer Aparte del Artículo 185 todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil observa el tribunal, que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos antes identificados, y que riela inserta al folio DOCE (12), lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos: ARNALDO JOSÉ CALLES LUGO Y MILAGROS CAROLINA ROJAS OLIVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.557.291 y 15.236.620, respectivamente, contraído en fecha 14 de Noviembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 20 días del mes de Septiembre de Dos Mil DIEZ. Años 200º de la Independencia y 121º de la Federación.
ABG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO.
EL SECRETARIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.
EL SECRETARIO
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
GCU/ac.-
ASUNTO. TI1-12.102(2)
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