REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°
En virtud de la Implantación del nuevo Régimen Procesal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que este tribunal fue creado y constituido como Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con facultad para conocer los expedientes de Ejecución de conformidad con el articulo 681 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que pasa a decidir con respecto a la solicitud de fecha 29 de Julio de 2010, presentada por la ciudadana ESNEYDA DEL CARMEN ROQUE PACHANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.521.202, asistida legalmente por el abogado ENRIQUE GONZALEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.695, mediante el cual solicita la Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención. Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Siendo que, en el presente asunto, contentivo de Homologación de Obligación de Manutención, a favor de las niñas: EMELY YUJANNY y ELIANNYS GUADALUPE SANCHEZ ROCA, estando definitivamente firme, y con fuerza ejecutiva la Homologación de fecha 08 de Marzo de 2.010, y librándose Boleta de Notificación al ciudadano FRANKLIN JAVIER SANCHEZ JIMENEZ, a los fines de que diera cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que hasta la fecha conste el cumplimiento de la misma y habiendo sido solicitada la Ejecución Forzosa, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA de fecha 08 de Marzo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ACUERDA EL EMBARGO EJECUTIVO DE: LA CANTIDAD DE UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F, 1.600,oo), los cuales
representan tanto la obligación de manutención, dejada de percibir por el beneficiario desde el 08 de Marzo de 2010, así como aquellas causadas a lo largo del presente procedimiento, de igual manera, deberá serle retenido en lo sucesivo al
Demandado, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención de las niñas , cantidades que deberán ser entregadas a la madre de las niñas, ciudadana ESNEYDA DEL CARMEN ROQUE PACHANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.521.202. Se ordena oficiar al empleador, Hidrofalcón, Oficina de Recursos Humanos, a los fines de que retenga la cantidad anteriormente indicada del salario o de cualquier otro beneficio percibido o a percibir por el ciudadano FRANKLIN JAVIER SANCHEZ JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.103.917, quien labora en esa Empresa. Recordándole, que de acuerdo al Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Empleador, o quien haga sus veces, y las personas que dejen de retener las cantidades ordenadas, serán solidariamente Responsables con el Obligado, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pueda ocasionar su conducta.
Es Justicia.
ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ
GCU/Palenciaolivetyanet.-
Asunto: JE-08-34.-
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