REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 29 DE Septiembre DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°
ASUNTO JMS-1-065
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO CHACON GUERRERO Y MARIA ISMENIA CURIEL HIDALGO
HIJOS: VALERIA ELENA Y CESAR MIGUEL CHACON CURIEL
ABOGADOS: MARIA DE LOS ANGELES CURIEL LA ROSA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En virtud de la Implantación del nuevo Régimen Procesal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que este tribunal fue creado y constituido como Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con facultad para conocer los expedientes de Transición de conformidad con el articulo 681 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con respecto a la solicitud de fecha 19 de Julio del año 2010, realizada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO CHACON GUERRERO Y MARIA ISMENIA CURIEL HIDALGO, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 7.858.986 y V- 10.476.597, respectivamente, ambos con domicilio en el Estado Falcón, asistidos MARIA DE LOS ANGELES CURIEL LA ROSA, Inscrito bajo el Inpreabogado Num. de 121.823, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que desde el mes de Noviembre del año 2.004 están separados de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva más de cinco (05) años, configurándose esta como una Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha: 21 de Julio del 2010, revisada como fue la presente solicitud junto con sus recaudos anexos, fue Admitida la misma, librándose boleta de citación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Coro, quién en fecha: 11 de Agosto del 2010, mediante escrito presentado por ante éste Tribunal, en el cual no formula Oposición a la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera: UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos:GUSTAVO ADOLFO GUERRERO Y MARIA ISMENIA CURIEL HIDALGO, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 7.858.986 y V- 10.476.597, el cual fue contraído por ante el Consejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha: 11 de Diciembre del año 1987, y que quedó registrado en el Acta Nro.284 del mencionado organismo. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan en interés de sus hijos. VALERIA ELENA Y CESAR MIGUEL CHACON CURIEL, habidos en el Matrimonios, lo siguiente: Los Niños antes identificados y habidos en el matrimonio quedará bajo la Responsabilidad de Custodia de la madre, ciudadana: MARIA ISMENIA CURIEL HIDALGO, quién ha venido ejerciendo la custodia durante el lapso de tiempo que llevan separados de hecho. La Patria Potestad de sus hijos, habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres tal como lo han venido ejerciendo. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre aportará una pensión de manutención por la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 1.500,00) mensuales, que serán destinados para cubrir los gastos de alimentación y de manutención de tales infantes; también cubrirá los gastos de matriculas escolar, útiles y demás necesidades educativa, los seguros privados de riesgos médicos y lo relativo al vestido y ropa, debiendo disponer en forma proporcional de las asignaciones especiales de su relación laboral (bono y prima) para sus hijos, y dos (02) cuota especiales durante el año de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.f. 6.000,00) específicamente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Igualmente la madre y el padre se obligan a cancelar los gastos de servicio domestico, electricidad, gas y agua que se consignen por el servicio de manera compartida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se establece que los niños podrán transitar con su padre o su madre por cualquier territorio nacional o extranjero con el previo y respectivo conocimiento y autorización del progenitora a que se refiera, y siempre que garantice su bienestar físico, psíquico y moral, permitiéndosele al padre y a la madre todas las visitas diarias que deseen y los paseos y pernoctas durante los fines de semana y cualquiera periodo de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y/o carnavales de forma alterna y por lapsos proporcionales. Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro a los (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
GCU/andreinacolinapaz.
ASUNTO. Nro. JMS-1-065
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