REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
SANTA ANA DE CORO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010
AÑOS: 200° y 151°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL TELLERIA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nro 15.514.304, asistido pro el Abogado MIGUEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 51.071, y en representación del niño: JOLBERT JOSE TELLERIA GARCIA.
En consecuencia este despacho Judicial de conformidad con los Artículos 457 y 511 y siguiendo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal, por cuanto observa, que tal Solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la Ley alguna. LA ADMITE.
Expone la parte actora, que el Adolescente LUIS LEANDRO ARIAS ARIAS, nació el día 26 de Mayo del año 1996, en Coro Estado Falcón, y fue presentado por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda y en el Registrador Principal del Estado Falcón, en fecha 05 de Noviembre del año 1.996, y en su Partida de Nacimiento que corre inserta en los Libros Civil de Nacimiento que llevan por ante ese Despacho correspondiente al año 1.996, asentado bajo el Número 1.512 tal como se evidencia de la Copia Fotostática de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda y del Registrador Civil Principal del Estado Falcón Pero es el caso, que al asentar el nombre del niño LUIS LEANDRO ARIAS
ARIAS, en el Acta de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda y del Registrador Civil Principal del Estado Falcón, incurrió en el error, al transcribir el nombre de la madre del adolescente, ciudadana: NEYESCA MARIA ARIAS, como MAGALY GUADALUPE ARIAS Siendo lo Correcto NEYESCA MARIA ARIAS.
Se evidencia del Documento presentado como recaudo, tal como la Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente de la Coordinación de registro Civil del Municipio Miranda y del Registrador Principal Civil del Estado Falcón, así como también foto copia de la cedula de Identidad de la madre del adolescente, ciudadana NEYESCA MARIA ARIAS, previo análisis del mismo que ha quedado demostrado, la existencia del error material en el Acta de Nacimiento del Adolescente LUIS LEANDRO ARIAS ARIAS. En consecuencia, éste Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en consecuencia de causa y dejando a salvo derechos de terceros: DECLARA PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del Adolescente LUIS LEANDRO ARIAS ARIAS, hijo de la ciudadana NEYESCA MARIA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.179.876.respectivamente.
Se ORDENA, al ciudadano: Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda y al Registrador Principal Civil del Estado Falcón, CORREGIR EL ACTA DE NACIMIENTO, en lo que se refiere al haber asentado el nombre de la madre del adolescente, asentando como MAGALY GUADALUPE ARIAS, Siendo lo Correcto NEYESCA MARIA ARIAS. Acta Identificada con el Número 1.512, del año 1.996, de los libros de Nacimiento de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda y del Registrador Principal del Estado Falcón, correspondiente al año 1.996 perteneciente al adolescente LUIS LEANDRO ARIAS ARIAS.
Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo 4to. Literal “F” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría, Copia Certificada de la presente decisión, a los efectos de los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente
y su remisión al Archivo Judicial Regional, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese Copia de la presente decisión, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a Los 29 días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA

JUEZA PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


EL SECRETARIO

ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ