REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud de AUTORIZACIÓN POR COBRO DE BENEFICIO y los recaudos que la acompañan, presentada por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana MARGOT CHIQUINQUIRÁ ALONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.545.337, y en nombre y representación de su nieto adolescente MANUEL SEGUNDO ATIENZO ACOSTA, mediante el cual solicita se le autorice para realizar en nombre de su nieto los trámites y las diligencias necesarias pertinentes a objeto del cobro de todos los beneficios que le correspondían en vida a la ciudadana ESTHER RAMONA ACOSTA ALONZO, tales como Prestaciones Sociales, IPASME, Seguro Social Obligatorio y HCM derivados de su relación laboral como Docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose en la Unidad Educativa “Miguel López García”, así como también cuentas bancarias personales. Todos éstos derechos adquiridos por la relación materno-filial entre la ciudadana ESTHER RAMONA ACOSTA ALONZO y el adolescente MANUEL SEGUNDO ATIENZO ACOSTA, la cual se evidencia en el Acta de Nacimiento del referido adolescente, y como consecuencia del fallecimiento de su madre comprobado con el Acta de Defunción y Declaración de Único y Universal Heredero, cuyos documentos acompaña, y por cuanto tal solicitud se ajusta a las Normas Legales y a la competencia atribuida a éste Tribunal, se ADMITE la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que éste Tribunal de Mediación y Sustanciación, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, así como el Principio de Celeridad Procesal, y en base al Interés Superior del Niño como principio rector en materia de protección, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana MARGOT CHIQUINQUIRÁ ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.545.337 abuela del adolescente MANUEL SEGUNDO ATIENZO ACOSTA, para que en nombre y representación de éste, proceda a realizar por ante cualquier institución o ente público y/o privado, todos los trámites y diligencias necesarias para el cobro de TODOS LOS BENEFICIOS que al hijo le corresponden, es decir al adolescente MANUEL SEGUNDO ATIENZO ACOSTA, por el fallecimiento de su madre, ESTHER RAMONA ACOSTA ALONZO quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.476.957. Se advierte a las oficinas pagadoras que la CUOTA-PARTE que le corresponda al adolescente: MANUEL SEGUNDO ATIENZO ACOSTA, deberán ser remitidos al Tribunal en cheque de gerencia a nuestro favor en su oportunidad legal y posteriormente éste Juzgado proveerá lo conducente en beneficio del precitado adolescente. Expídase por secretaría copia certificada de ésta autorización y entréguese a la parte interesada para que surta los efectos que persigue. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es Justicia. Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSELUIS DIAZ GONZALEZ
GCU/AndreaVentura.-
Asunto: JMS-1-S-191
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