REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Homologación del obligación de manutención y los recaudos que la acompañan, presentada por la Fundación del Niño del Municipio Miranda Estado Falcón, en representación de los ciudadanos ATHENAS RANGEL Y NORBERTO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.995.932 y V- 18.471.150, respectivamente, en beneficio del niño NOLBERTH JHOSUE SANTIAGO RANGEL. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha 16 de Septiembre de 2.010, suscrita por los Ciudadanos: ATHENAS RANGEL Y NORBERTO SANTIAGO titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-19.995.932 Y 18.471.150, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de su hijo NOLBERT JOSUE SANTIAGO RANGEL. Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes se le da entrada y en consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de su hijo. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos: PRIMERO: Se establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente. SEGUNDO: Los padres antes identificado, se compromete a suministrar una obligación de manutención, por la cantidad de Mil Doscientos BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.200) mensuales, el cual será compartidos entre las partes, que será depositado en la siguiente cuenta; 0108080374810200084831 del banco Provincial, cuenta de ahorros. TERCERO: los Gastos Extras, como Emergencia, Medicinas, los útiles y Uniformes Escolares y en Diciembre los Regalos, Ropas de Estrenos, Juguetes entre otros serán comprometidos. CUARTO: Igualmente el padre le brindará todo el apoyo necesario a la niña, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y la Prioridad absoluta. Se autoriza a al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión, Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en esta sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los 29 días del mes de SEPTIEMBRE de Dos mil Diez. Años 200° y 151°
ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
EL SECRETARIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
GCU/andreinacolinapaz .-
Asunto Nro. JMS-1-S-195
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