REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE Septiembre DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO JMS-1-067
SOLICITANTES KLEIDER DAVID AREVALO GRATEROL Y YENNIFER CAROLINA NAVA GUTIERREZ
HIJO JESUS DAVID AREVALO NAVA
ABOGADO ORLANDO JOSE HERNANDEZ
MOTIVO DIVORCIO 185-A

En virtud de la Implantación del nuevo Régimen Procesal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que este tribunal fue creado y constituido como Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con facultad para conocer los expedientes de Transición de conformidad con el articulo 681 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con respecto a la solicitud de fecha 19 de Julio del año 2010, realizada por los ciudadanos: KLEIDER DAVID AREVALO GRATEROL Y YENNIFER CAROLINA NAVA GUITIERREZ, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 17.349.243 y V- 15.915.550, respectivamente, ambos con domicilio en el Estado Falcón, asistidos por el abogado ORLANDO JOSE HERNANDEZ, Inscrito bajo el Inpreabogado Num. de 23.384, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que desde el 20 mes de Diciembre del año 2.004 están separados de hecho y hasta presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva más de cinco (05) años, configurándose esta como una Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha: 23 de Julio del 2010, revisada como fue la presente solicitud junto con sus recaudos anexos, fue Admitida la misma, librándose boleta de citación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Coro, quién en fecha: 11 de Agosto del 2010, mediante escrito presentado por ante éste Tribunal, en el cual no formula Oposición a la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera: UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: KLEIDER DAVID AREVALO GRATEROL Y YENNIFER CAROLINA NAVA GUTIERREZ, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 17.349.243 y V- 15.915.550, el cual fue contraído por ante la Secretaria del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 05 de Septiembre del año 2003, y que quedó registrado en el Acta Nro. 30 del mencionado organismo. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan en interés de su hijo. JESUS DAVID AREVALO NAVA, habidos en el Matrimonios, lo siguiente: El Niño antes identificados y habidos en el matrimonio quedará bajo la Responsabilidad de Custodia de la madre, ciudadana: YENNIFER CAROLINA NAVA GUTIERREZ, quién ha venido ejerciendo la custodia durante el lapso de tiempo que llevan separados de hecho. La Patria Potestad de su hijo, habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres tal como lo han venido ejerciendo. En cuanto a la Obligación de Manutención: En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre durante el tiempo que ha permanecido separado; ha venido cumpliéndola cabalmente, en este acto acuerdo suministrar cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f 350,00) mensuales, todos los gastos de vestimenta, habitación, educación y atención médica, medicinas recreación y deportes requeridos por los niños serán compartidos por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre durante la separación ha tenido un régimen abierto de visitas, en este acto convenimos los siguientes: el padre podrá llevar al niño cada Quince (15) días para la ciudad de coro los fines de semana, entregándole el menor a su madre el día domingo de esa semana, en el periodo de vacaciones escolares, el niño estará con su padre Diez (10) días consecutivos, los días 2,3, 20,21 y 23 del mes de diciembre de cada año (este último hasta el medio día)el niño estará con su padre, las vacaciones del niño en semana santa será alternado entre su padres cada año, es decir un (1) año la pasará el niño con su madre, empezando el primer año con su madre, y el próximo año con su padre y así sucesivamente será alternado el periodo de carnaval, empezando el primer año con su padre, y así sucesivamente. Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro a los (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO.



EL SECRETARIO,




ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.



GCU/andreinacolinapaz.
ASUNTO. Nro. JMS-1-067