REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE Septiembre DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°


ASUNTO JMS-1-069
SOLICITANTES YANIRA PASTORA LOPEZ DIAZ y ISNEL ANTONIO PACHECO VILLALLOBO
HIJO ISNEL JESUS PACHECO LOPEZ
ABOGADO CARMEN ANA CALDERA
MOTIVO DIVORCIO 185-A

En virtud de la Implantación del nuevo Régimen Procesal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que este tribunal fue creado y constituido como Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con facultad para conocer los expedientes de Transición de conformidad con el articulo 681 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con respecto a la solicitud de fecha 20 de Julio del año 2010, realizada por los ciudadanos: YANIRA PASTORA LOPEZ DIAZ Y ISNEL ANTONIO PACHECO VILLALOBOS, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 11.799.177 y V- 11.806.306, respectivamente, ambos con domicilio en el Estado Falcón, asistidos por la abogada CARMEN ANA CALDERA, Inscrita bajo el Inpreabogado Num. de 111.911, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que desde el 22 mes de Febrero del año 1995 están separados de hecho y hasta presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva más de cinco (05) años, configurándose esta como una Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha: 23 de Julio del 2010, revisada como fue la presente solicitud junto con sus recaudos anexos, fue Admitida la misma, librándose boleta de citación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Coro, quién en fecha: 11 de Agosto del 2010, mediante escrito presentado por ante éste Tribunal, en el cual no formula Oposición a la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera: UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: YANIRA PASTORA LOPEZ DIAZ y ISNEL ANTONIO PACHECO VILLALOBO, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 11.799.177 y V- 11.806.306, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Federación, Coordinación de Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia Agua Larga, del Estado Falcón, en fecha 16 de Julio del año 1994, y que quedó registrado en el Acta Nro. 30 del mencionado organismo. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan en interés de su hijo. ISNEL JESUS PACHECO LOPEZ, habidos en el Matrimonios, lo siguiente: El Niño antes identificados y habidos en el matrimonio quedará bajo la Responsabilidad de Custodia de la madre, ciudadana: YANIRA PASTORA LOPEZ DIAZ, quién ha venido ejerciendo la custodia durante el lapso de tiempo que llevan separados de hecho. La Patria Potestad de su hijo, habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres tal como lo han venido ejerciendo. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre le pasara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f 150,00) mensuales, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un Régimen abierto es decir en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a la navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro a los (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO.



EL SECRETARIO,




ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.



GCU/andreinacolinapaz.
ASUNTO. Nro. JMS-1-069