REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
SANTA ANA DE CORO 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.
AÑOS 200º y 151º
SOLICITANTES: JOSE GUADALUPE MUSTIOLA GONZALEZ y CARMEN ELADIA FARIA.
ADOLESCENTE MELANY ABNDREINA MUSTIOLA FARIA
ABG. ASISTENTE HENDRYCK ZAVALA
MOTIVO DIVORCIO 185-A
ASUNTO: JMS-1-080
El 22 de Julio de 2.010, los Ciudadanos: JOSE GUADALUPE MUSTIOLA GONZALEZ y CARMEN ELADIA FARIA, venezolanos titulares de la cédula de Identidad Nros V.7.479.320 y V-9.504.866 respectivamente domiciliados en el Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio HENDRYCK ZAVALA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nros 121.271, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el 18 de Diciembre de 1.996 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no formula oposición según escrito de fecha 11 de Agosto del año 2010. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en
común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud de
Divorcio procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 20 de Agosto de 1.981. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan que la Patria Potestad de la Adolescente: MALANY ANDREINA MUSTIOLA FARIA, habido en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, pero la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, por lo tanto, acuerdan fijar una Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre se comprometerá con motivo de los gastos ocasionados en época Decembrina, el padre se obliga a entregar a la progenitora, una Cuota Especial adicional al monto acordado para la Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs.F) a fin de garantizar la adquisición de golosinas y cualquier actividad recreativa, en lo respecta a los estrenos decembrinos, tales como: camisas, pantalones, ropa interior, calzados, medias, entre otros, así como también los regalos y juguetes propios de la época decembrina y navideña, las partes acuerdan que serán una responsabilidad compartida, de igual manera en lo que respecta a los gastos extraordinarios, tales como gastos ocasionados por enfermedad y cualquier otro gasto atinente a garantizar el desarrollo, tanto físico como mental de su menor hija. Las partes acuerdan que dichos gastos serán igualmente una responsabilidad compartida. En cuanto a la Convivencia Familiar: El padre tendrá derecho a visitar a la ya identificada menor en el lugar donde habita con su legitima madre, podrá llevarlo consigo a lugares distintos del hogar materno con fines de esparcimiento, compartir con la menor, siempre y cuando no sean interrumpidas sus actividades escolares, llevarla consigo a cualquier lugar dentro del territorio Nacional, siempre que exista previa autorización de la madre y por el tiempo que ambos determinen, según lo establecido en el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo establecido por las partes es homologado por este Tribunal. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez. Año 200º y 151º.
Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.
EL SECRETARIO
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ
Asunto. JMS-1-080
GCU/tp
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