REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

SANTA ANA DE CORO 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.

AÑOS 200º y 151º

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL DIAZ CHIRINO y KRISDALY YUCELIS CHIRINO DORANTE.
NIÑOS KRISSANA GUADALUPE y MIGUEL JOSE DIAZ CHIRINO
ABG. ASISTENTE

LORENA CAMACHO BENITES
MOTIVO DIVORCIO 185-A
ASUNTO: JMS-1-090


El 28 de Julio de 2.010, los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL DIAZ CHIRINO y KRISDALY YUCELIS CHIRINO DORANTE, venezolanos titulares de las cédula de Identidad Nros V-12.587.195 y V-16.830.840 respectivamente domiciliados en Coro del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LORENA CAMACHO BENITEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nros 124.847, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el 10 de Enero de 2.003 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no formula oposición según escrito de fecha 11 de Agosto del año 2010. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en



común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud de
Divorcio procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 07 de Noviembre de 2.001. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan que la Patria Potestad de los Niños: KRISSANA GUADALUPE y MIGUEL JOSE DIAZ CHIRINO, habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, pero la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, por lo tanto, acuerdan fijar una Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre le pasara a sus hijos KRISSANA GUADALUPE y MIGUEL JOSE DIAZ CHIRINO la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs.F) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, que serán depositados en una cuenta bancaria cuya titular es la ciudadana KRISDALY YUCELIS CHIRINO DORANTE, en caso de hacerse la entrega del dinero personalmente a la ciudadana KRISDALY YUCELIS CHIRINO DORANTE, asta se comprometerá a comprar los estrenos del 24 y 31 de sus dos hijos y su respectivo regalo del niño Jesús, al inicio de año escolar el padre se comprometerá a comprar su uniforme escolar con sus zapatos, el padre conjuntamente con la madre, de por mitad cubrirán los gastos ocasionados por enfermedades, educación, recreación y demás gastos extras causados en la formación integral de los niños. En cuanto a la Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos KRISSANA GUADALUPE y MIGUEL JOSE DIAZ CHIRINO, cuando lo estime conveniente. El acuerdo establecido por las partes es homologado por este Tribunal. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez. Año 200º y 151º.




Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.

EL SECRETARIO


ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ






Asunto. JMS-1-090
GCU/tp