REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
SANTA ANA DE CORO 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.
AÑOS 200º y 151º
SOLICITANTES: LEDYS LAO MANGA MANGA y JANET ADELINA MADRIZ COLINA.
NIÑO LEDYS JESUS MANGA MADRIZ
ABG. ASISTENTE
DAVID J. SANCHEZ C.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
ASUNTO: JMS-1-097
El 29 de Julio de 2.010, los Ciudadanos: LEDYS LAO MANGA MANGA y JANET ADELINA MADRIZ COLINA, colombiano el primero, venezolana la segunda titulares de la cédula de Identidad Nros E-80.112.532 y V-11.478.595 respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Urumaco del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID J SANCHEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros 56.269, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el 15 de Febrero de 2.004 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no formula oposición según escrito de fecha 11 de Agosto del año 2010. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en
común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud de
Divorcio procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 18 de Junio de 1.982. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan que la Patria Potestad del Niño: LEDYS JESUS MANGA MADRIZ, habido en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, pero la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, por lo tanto, acuerdan fijar una Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre se comprometerá a suministrar como lo ha venido haciendo siempre, durante el lapso de separación, obligación de manutención equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F) semanal, igualmente el padre se obliga a pagar los gastos de Inscripción y mensualidad del colegio del menor. Dicha Obligación podrá ser aumentada según los índices de inflación que para el momento maneje el Banco Central de Venezuela y subsistirá hasta que el menor culmine sus estudios de Educación Superior, esta obligación será compartida por ambos progenitores con cualquier otro gasto adicional que surja de manera eventual, tales como medicinas, ropa y calzado o útiles escolares tal como lo establece el Articulo 365 y 366 de citada Ley Especial. En cuanto a la Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no interfiera con la educación y formación del menor. El acuerdo establecido por las partes es homologado por este Tribunal. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez. Año 200º y 151º.
Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.
EL SECRETARIO
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ
Asunto. JMS-1-097
GCU/tp
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