REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
SANTA ANA DE CORO, 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2010.
AÑOS 200º y 151º


ASUNTO: No. TI1-12.196-1.
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN y XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
ABOGADO(A)(S): RITO RAFAEL DIAZ MORALES y MARGOT GARCIA GUTIERREZ.


Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, conforme a lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, presentada por ante este Tribunal, en fecha 12 de Agosto del 2009, por los ciudadanos JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN y XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.865.301 y V-12.182.568, respectivamente, debidamente asistidos el primero de los nombrados por el Abogado en ejercicio RITO RAFAEL DIAZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.636, y la segunda asistida por la Abogada en ejercicio MARGOT GARCIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.635. La precitada solicitud fue admitida en fecha 12-08-2009, en dicha oportunidad declarándose la SEPARACION DE CUERPOS en los términos antes indicados.
Al folio catorce (14) del presente asunto corre inserta solicitud conversión en divorcio presentada en fecha 13-08-2010, por los solicitantes anteriormente nombrados e identificados, mediante la cual exponen de mutuo y común acuerdo que solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 de Código de Procedimiento Civil. Acordó así mismo éste Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en mantener lo acordado por las partes en lo que respecta a la Patria Potestad, responsabilidad de crianza y custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños XXXXXXXXXX, así como de la adolescente XXXXXXXXXX, habidos en el matrimonio.
MOTIVA:
Existe un vínculo matrimonial que se evidencia del acta de matrimonio No. 31, inserta al folio 03 y su vuelto del presente expediente, de la misma se constata: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día: 09-12-1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Buchivacoa, Estado Falcón. 2.- Consta en autos, actas de nacimiento insertas a los folios del 05 al 07, del presente expediente, de los menores XXXXXXXXXX, que fueran procreados dentro de la unión matrimonial, y de mutuo acuerdo y consentimiento, han convenido en separarse de cuerpos y bienes y por lo tanto han acudido al Tribunal para solicitar, como en efecto solicitan que así declare en esta misma audiencia. 3.- Los cónyuges de común acuerdo establecieron en relación a sus menores hijos, el siguiente régimen que el Tribunal Homologa bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los menores será ejercida en forma conjunta por ambos padres, y la Custodia estará a cargo de la madre ciudadana XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, se establece que podrá visitar a sus menores hijos cada vez que pueda y lo desee, siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de sus hijos, debiendo el padre tomar en cuenta que con relación al niño XXXXXXXXXX, éste se encuentra en estado de lactancia y es necesario por ello que permanezca al lado de su madre para su constante y oportuna alimentación y descanso. El padre podrá llevar consigo a sus hijos a pernoctar con el un fin de semana cada 15 días, buscándolos los días Sábados a las 8:00 a.m y los retornará al hogar materno el día Domingo a las 6:00 p,m; este punto no aplicará con el niño XXXXXXXXXX, hasta tanto no haya atravesado la etapa de lactancia y amerite menos cuidado. En cuanto al día de los padres, el progenitor podrá buscar a sus hijos para compartir con ellos, pudiendo llevarlos fuera de la residencia a sitios de recreación y esparcimiento. En las vacaciones y semana santa, éste año pasaran los días Jueves y Viernes santos con su progenitor y el próximo año, los referidos días los pasarán con la madre. Alternándose años tras años. Durante las vacaciones escolares, los menores pernoctarán veinte (20) días con el padre, pudiendo ser o no de forma continua; en el mes de Diciembre los progenitores se compartirán, y buscaran a sus hijos de forma equitativa; el 24, 25 y 31 de Diciembre y el 1º de Enero, será de la siguiente manera: El padre la pasará con sus hijos los días 24 de Diciembre hasta pasadas las 12:00 p.m , es decir que el día 25 los llevará con su progenitora, e igualmente sucederá el día 31 del mismo mes, los menores compartirán junto a su madre y pasadas las 12:00 p.m es decir é día 1º de Enero el padre pasará por ellos para compartir el nuevo año, alternándose dichas fechas año tras año. En todo caso se entiende que el régimen es amplio, lo que implica que el padre podrá tener contacto con sus hijos vía telefónica o por correo o cualquier otra vía de comunicación.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a los menores, para la manutención la cantidad equivalente a mil doscientos mil bolívares (1.200,oo bs.), mensuales, dicha cantidad aumentará automáticamente en el mismo porcentaje en que sea aumentado el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional. En la época escolar, se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que surjan para el periodo, tales como, útiles y uniformes, inscripciones y mensualidades. Igual porcentaje para gastos de salud, consultas, medicinas y otros. Por último en el mes de Diciembre el padre aportará el equivalente a tres (03) mensualidades en este caso tres mil seiscientos bolívares fuertes (3.600,oo Bs.f)
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DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN y XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.865.301 y V-12.182.568, respectivamente, vinculo éste contraído en fecha 09-12-1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Buchivacoa, Estado Falcón; de igual forma el Tribunal homologa los acuerdos de las partes. Con la presente decisión una vez ejecutoriada quedará disuelto el vínculo matrimonial, cesando la comunidad entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 117, parágrafo primero, literal L de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase con lo ordenado. Y liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Sellada y Firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2.010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
En ésta misma fecha, se publicó la Sentencia.
La Secretaria.
ROAC/JoséRoldánV*.
Asunto. No. ti1-12-196-1.