REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000522
ASUNTO : IP01-R-2010-000078


JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Reina Josefina Loaiza Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.833.929, abogada, con domicilio en la calle principal de la aguada, casa Patricia José del Municipio Colina, Parroquia La Vela del estado Falcón, asistida por las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadeska Torrealba, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 54.855 y 16.865, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2010-000522, seguido en contra de los ciudadanos Hernán González Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.294.094, residenciado en el Sector La Aguada de la Población de la Vele de Coro del estado Falcón y Hernán González Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.496.231, residenciado en el Sector La Aguada de la Población de la Vele de Coro del estado Falcón, resolución ésta que decretó la libertad sin restricciones a los imputados de marras.

Se observa al folio 96 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 04 de junio de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Pública, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento se hizo efectiva el día 07 de junio de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto se aprecia que la Defensa Pública dio contestación al recurso el día 09 de junio de 2010.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de Julio de 2010, oportunidad en la que fue designado como Juez ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 26 de Agosto de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Indicado lo anterior, esta Alzada evidenció una omisión de pronunciamiento en relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por la apelante en el escrito recursivo, en razón a ello, a los fines de subsanar tal omisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia del escrito de apelación que la parte quejosa señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y a los fines de acreditar el fundamento del recurso, promovía las siguientes pruebas:
“…Testimonial del ciudadano: SILVERIO ANTONIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Aguada, Casa Patricia José, Municipio Colina, titular de la Cédula de Identidad 11.366.634. Esta prueba es necesaria, legal y pertinente, porque va a probar que fui agredida verbalmente por los ciudadanos: MARTINIANO GARCIA, HERNAN RAMON GONZALEZ BRACHO, MILAGROS JOSEFINA LOAIZA AMAYA, SUDGEHY MILANYER GONZALEZ LOAIZA y HERNAN JOSE GONZALEZ LOAIZA”. Ya que, estaba presente, el día, 28 de febrero de 2010, como a las cinco horas de la tarde en el lugar de los hechos.
Testimonial de la ciudadana: BELKIS DIAZ PEREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Cruz Verde, Vereda 13 Calle 10, Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Esta prueba es necesaria, legal y pertinente, porque va a probar que fui agredida verbalmente por los ciudadanos: MARTINIANO GARCIA, HERNAN RAMON GONZALEZ BRACHO, MILAGROS JOSEFINA LOAIZA AMAYA, SUDGEHY MILANYER GONZALEZ LOAIZA y HERNAN JOSE GONZALEZ LOAIZA, ya que, estaba presente, el día, 28 de febrero de 2010, como a las cinco horas de la tarde en el lugar de los hechos.
Testimonial del ciudadano: MARTINIANO JESUS MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Aguada Calle Principal, casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.942.248.- Esta prueba es necesaria, legal y pertinente, porque va a probar que fui agredida verbalmente por los ciudadanos: MARTINIANO GARCIA, HERNAN RAMON GONZALEZ BRACHO, MILAGROS JOSEFINA LOAIZA AMAYA, SUDGEHY MJLANYER GONZALEZ LOAIZA y HERNAN JOSE GONZALEZ LOAIZA”. ya que, estaba presente, el día, 28 de febrero de 2010, como a las cinco horas de la tarde en el lugar de los hechos.
Testimonial del ciudadano: ALCIDES RAMON LOAIZA AMAYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Aguada, casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, y titular de la Cédula de Identidad N°. - . Esta prueba es necesaria, legal y pertinente, porque va a probar que fui agredida verbalmente por los ciudadanos: HERNAN RAMON GONZALEZ BRACHO, MILAGROS JOSEFINA LOAIZA AMAYA, SUDGEFIY MILANYER GONZALEZ LOAIZA y HERNAN JOSE QONZALEZ LOAIZA”.
Testimonial de la ciudadana: MAGLY JOSEFINA LOAIZA AMAYA. - venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Aguada, casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, y titular de la Cédula de Identidad N°.- Esta prueba es necesaria, legal y pertinente, porque va a probar que fui agredida verbalmente por los ciudadanos: HERNAN RAMON GONZALEZ BRACHO, MILAGROS JOSEFINA ‘ LOAIZA AMAYA, SUDGEHY MILANYER GONZALEZ LOAIZA y HERNAN JOSE ‘ GONZALEZ LOAIZA…”

Del extracto del escrito de apelación previamente citado, se desprende que la accionante pretende la admisión y evacuación ante esta Alzada, de una serie de pruebas que, a criterio de quienes aquí deciden en nada tienen que ver con la resolución del recurso de apelación, por cuanto de la misma exposición hecha por la parte accionante se desprende que dichas pruebas testimoniales tienen como finalidad probar que la misma fue agredida de forma verbal por los imputados de autos, cuestión ésta que será verificada de ser el caso, previa admisión de las mismas ante un Tribunal de Control en la respectiva Audiencia Preliminar y posterior deposición y análisis por un Tribunal de Juicio y no como pretende la accionante que se haga por esta Alzada.

En relación a lo anterior, considera este Tribunal Superior traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2005, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el mencionado artículo y numeral, no puede ser atribuido a las mismas Cortes de Apelaciones, ya que éstas en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

Así pues, de lo anterior se infiere que no le esta dado a la Corte de Apelaciones conocer de los hechos objetos del proceso principal, es decir, no puede la Alzada analizar y valorar pruebas que son objeto del contradictorio en la fase de juicio y que deben ser analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio para arribar a la determinación de la existencia o no de los tipos penales investigados.

En tal sentido, procede esta alzada a desestimar las testimoniales de los ciudadanos Silverio Antonio Báez, Belkis Díaz Pérez de Gómez, Martiniano Jesús Molina, Alcides Ramón Loaiza Amaya y Magly Josefina Loaiza Amaya, propuesta por la parte accionante, por cuanto la admisión de las mismas suponen el análisis de los hechos objetos del proceso principal, lo cual no es atribución de esta Alzada; y así se determina.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley, Declara: La Desestimación de las testimoniales de los ciudadanos Silverio Antonio Báez, Belkis Díaz Pérez de Gómez, Martiniano Jesús Molina, Alcides Ramón Loaiza Amaya y Magly Josefina Loaiza Amaya, propuesta por la parte accionante mediante el recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2010-000522.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los diez (10) días del mes Septiembre de 2010.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA





ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000480