REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000145
ASUNTO : IP01-R-2010-000145

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.568.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.138, domiciliado en el Edificio La Pirámide, piso 2, local 18, Avenida Bolívar con esquina calle Arismendi de la ciudad de punto fijo estado Falcón, teléfonos 0414-6997900 y 0269-4151554, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Antonio Urzua Espinoza, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se desprende que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.358.944, residenciado en el sector Villa Mariana, calle principal, casa 36, Municipio los Taques del estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-004297, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado.

Se observa al folio 83 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 20 de agosto de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 24 de agosto de 2010 y fue agregada al asunto el día 25 de agosto de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de septiembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 16 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Antonio Urzua Espinoza, quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada y publicada in extenso el día 11 de agosto de 2010, quedando notificadas las parte en sala; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de Despacho de la publicación del mismo, evento que se produjo el día 12 de agosto de 2010.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 18 de agosto de 2010, es decir, al quinto día hábil de despacho, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, tal cual como se verifica de la certificación del Computo emanado del Tribunal que dictó la decisión recurrida.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto se impone al ciudadano MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA (ampliamente identificado en autos), de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado, en el Artículo 406 ordinal 3º, literal a, en concordancia con los artículos 64 y 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa del imputado de autos. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Regístrese, diarícese y se obvia la notifíquese a las partes, toda vez que la misma fue publicada en la misma fecha de celebración de la audiencia oral de presentación…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Antonio Urzua Espinoza, plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-004297, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria







RESOLUCIÒN Nº-IG0120100000477