REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000151
ASUNTO : IP01-R-2010-000151

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADOS: VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR y RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 16.756.716 y 25.128.461, solteros, de oficio buhonero y obrero respectivamente, domiciliados en el sector La Salineta, casa S/N° de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón el primero de los nombrados y en el sector Las Piedras, calle Marina, casa S/N° de la mencionada ciudad del estado Falcón.
DEFENSORA: ABOGADA YENIBETHS SALGUEIRO REVILLA, sin datos de identificación en las actuaciones procesales.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITÁN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.


Se ha dado ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones, por virtud del Recurso de Apelación ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, representada en ese acto por el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITÁN, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la aludida Extensión de Punto Fijo, en fecha 07 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR y RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, al primero de los mencionados; y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACIÓN y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, al segundo de los ciudadanos nombrados, previstos y sancionados en el Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante el referido Tribunal y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4.

En fecha 09 de septiembre de 2010, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que con efecto suspensivo interpone el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

En el presente caso, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al tratarse del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien es “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Libertad Restringida a los imputados y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó medidas cautelares sustitutivas al imputado y cuya parte dispositiva del aludido pronunciamiento judicial fue del tenor siguiente:
… Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y NICOLAS MEDINA GUANIPA, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y NICOLAS MEDINA GUANIPA, al primero de los mencionados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al segundo por los delitos de FALSA ATESTACIÓN Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública, no admitiéndose la precalificación propuesta por el Ministerio Público en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIÓN DE ARMA DE GUERRA, postulado por el Ministerio Público en base al artículo 274 del Código Penal.
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y NICOLAS MEDINA GUANIPA, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, - Y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, al considerar este despacho como proporcional dichas medidas a los hechos imputados, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. En este estado deja constancia este Tribunal que la Ciudadana representante del Ministerio Público una vez dictada la decisión, interpuso recurso de apelación en sala, solicitando el efecto suspensivo, contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones, este Tribunal admite el recurso y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para su tramitación. Se abstiene el Tribunal de emitir las boletas de libertad, hasta tanto la Segunda Instancia resuelva el presente recurso…

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 07 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Control de la mencionada extensión judicial celebró la Audiencia Oral de Presentación para oír a los imputados VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR y RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el primero de los mencionados; y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACIÓN y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, al segundo de los ciudadanos nombrados, previstos y sancionados en el Código Penal vigente, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada en contra de dichos ciudadanos solicitada por el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, desprendiéndose del acta levantada en la audiencia aludida que la representación Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a la ratificación de los fundamentos de su solicitud de decreto de la medida de coerción personal y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, verificándose que, los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos son los siguientes:
Según se desprende del Acta Policial anexada a dicha solicitud Fiscal y que corre agregada a las presentes actuaciones, los mencionados imputados fueron aprehendidos por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, el 04 de septiembre de este año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando:
El día de hoy sábado 04109/20 10, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándome de servicio al mando de comisión policial integrada por los funcionarios AGENTE ANGEL GUTIERREZ, AGENTE MIGUEL CALDERA y el DISTINGUIDO EDGAR PEREZ, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad a bordo de las unidades motos M-368y-M-301, cuando nos desplazábamos por el sector “La Bosta” específicamente en la calle Marina avistamos a cuatros ciudadanos con las siguientes características: el primero tez morena, de contextura gruesa, de baja estatura quien vestía para el momento una franela de color azul y pantalón blue Jean, el segundo de tez blanca, delgado, estatura mediana, quien vestía una franela color blanco con azul con pantalón blue Jean; el tercero de tez morena, de contextura delgada, de estatura a alta, vestido con una chemisse color blanca y Short tipo bermuda color gris, el cuarto de tez morena, de estatura baja, contextura delgada, vestido con franela color rojo a rayas blanca y gris y short tipo bermuda color verde, quienes estaban al lado de una moto de color azul, dichas personas al notar nuestra presencia toman una actitud nerviosa y el primero de los descrito (s) trata de cubrirse con la franela de color azul que vestía un abultamiento que a simple vista se le observaba a la altura de la parte delantera de la cintura, en virtud de las máximas de las experiencias policiales motivado a que el lugar del cuerpo donde se le observaba este abultamiento que intentó cubrir es el propio utilizado para portar armas de fuego procedimos de conformidad 117 de Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darles la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, indicándoles que se colocaran contra la pared de una vivienda que estaba en el lugar acatando estos la orden verbal y le ordené a los funcionarios DISTINGUIDO EDGAR PEREZ y AGENTE ANGEL GUTIERREZ, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaran una inspección corporal logrando incautarle al primero de tez morena, de contextura gruesa, de estatura baja quien vestía para el momento franela de color azul y pantalón blue Jean a la altura del cinto del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 22, CALIBRE 40, PAVON NEGR0 SERIAL DZKO93- CON UN PROVEEDOR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE 15 CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, quedando identificado como: VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR de 30 años de edad, portador de la cédula y- 16.756.716… al segundo de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía una franela color blanco con azul con pantalón blue Jean se le incautó UN CARGADOR EXTENDIDO (SUPER PEINE) DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE 23 CARTUCHOS CALIBRE 40 SIN PERCUTIR, quedando identificado como ENDRIK GREGORIO IRAUSQUIN NAVARRO de 27 años de edad, portador de la cedula de identidad V-19879011… quien posteriormente informó que esa no era su identificación, manifestando ser y llamarse como queda escrito RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA de 26 años de edad portador de la cedula V-25.128.6461… siendo esto un DELITO DE USURPACÍON DE IDENTIDAD, al tercero de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, con una chemisse color blanca y short tipo bermuda color gris no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como: JOSE GREGORIO BRICEÑO MONTILLA, de 42 años de edad, de cédula V-10.786.764… el cuarto de tez morena, de estatura baja, de contextura delgada, franela color roja a rayas blanca y gris y short tipo bermuda de color verde no se le logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como; LUIS MIGUEL MEDINA GUANIPA, de 16 años de edad, no presentó documentación personal… al lado de estos ciudadanos se encontraba una moto de color azul marca jaguar serial del chasis nro LVJPCK7017E000049, la cual se encontraba encendida, del mismo modo le ordene al AGENTE MIGUEL CALDERA para que ubicara a una persona que nos sirviera como testigo, logrando ubicar a un ciudadano de nombre DANNY RAMON ESPINA MOLINA, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad V-19.706.746 quien procedió de conformidad con el- Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 13 de la Ley de Policía Nacional, a acompañarnos, estando el testigo ya presente se le informó y se le mostraron las evidencias que fueron colectadas anteriormente, seguidamente en presencia del ciudadano testigo se le pidió la documentación del arma de fuego y la de la moto, al primero de los nombrado quien manifestó no: poseerlas, seguidamente le efectué un llamado vía radiofónica al comando de zona para que nos prestaran el apoyo con una unidad radio-patrullera para el traslado de los ciudadanos y lo incautado, presentándose en el Jugar la unidad radio-patrullera P232 conducida por el CABO SEGUNDO. JAIME MORA y como patrullero el CABO SEGUNDO EDWIN JOSE RUIZ, y de conformidad con el articulo 125 del-Código Orgánico Procesal Penal designé al AGENTE ANGEL GUTIERREZ siendo las 03:20 horas de la tarde de este mismo día a informarle de sus derechos como imputados, vista y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos antes descritos e identificados, los ciudadanos y la moto fueron verificados por medio del sistema SIIPOL dando el siguiente resultado: el primero de los nombrados presenta expediente nro F-284-127 de fecha 01/12/98 y expediente H-662-498 de fecha 10/02/2008 ambos por la subdelegación Punto Fijo por el delito de robo, las otras tres personas no arrojaron antecedentes, el arma de fuego se encuentra requerida por el CICPC subdelegación Porlamar, según expediente H-796-583, de fecha 08/06/2008 por el delito de Hurto, la moto sin novedad…
Observa esta Corte de Apelaciones que además de esta diligencia policial corren agregadas a las actuaciones acta de entrevista que se le tomó al testigo del procedimiento, cuyo resultado fue el siguiente:
… Con esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, el FUNCIONARIO CABO SEGUNDO JUAN LUIS LOPEZ REVILLA… Adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales (D.I.P.E), de la Zona Policial N°2, procede a transcribir entrevista de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal al (la) Ciudadana: DANNY RAMON ESPINA MOLINA, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad V-19.706.746, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA). Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: Siendo el día de hoy sábado 04/09/10, a eso de las 03:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba por la vía principal de las piedras con destino a mi residencia, y es el caso que fui interceptado por una moto de la policía quienes me pidieron el favor para que fuese testigo de un procedimiento que ellos tenían, del mismo modo accedí a colaborar con los funcionarios, me trasladaron en la moto hasta la calle la marina frente a la plaza del sector la bosta donde tenían a 4 sujetos bajo custodia policial, de la cual les habían conseguido una pistola con su cargador, un cargador grande y una moto, luego (llegaron mas policías en motos y un camión blanco, luego se llevaron a los tipos que tenían presos y me dijeron que yo también iba al comando para rendir declaración del procedimiento. Es todo… SEGUNDA: Diga usted qué le incautaron a los ciudadanos y si puede describirlos? CONTESTANDO: Bueno una pistola color negro con un cargador, un cargador grande color negra y la moto color azul; la pistola la cargaba uno que vestía una franela color azul con letras negras y pantalón blue Jean, de contextura fuerte, baja estatura, de piel morena, el que tenia el cargador delgado, alto, de piel blanca, franela blanca con azul con el nro 54 en el pecho y pantalón, los de las motos eran dos uno alto, delgado, piel blanca, franela color blanca y bermudas color gris y el otro era delgado, estatura normal; piel morena con franela blanca con rayas rojas y bermuda color azul… SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento de cuantos cartuchos poseía lo incautado? CONTESTANDO: bueno los funcionarios hubo un momento que le sacaron las balas a la pistola y contamos 15 y en el cargador grande habían 23 balas…
Planilla de colección de evidencias, cursante al folio 10 de las actuaciones, de la que se desprende que las evidencias colectadas fueron las siguientes:
- UN CARDADOR EXTENDIDO (SUPER PEINE) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE 23 CARTUCHOS CALIBRE 40 SIN PERCUTIR.
- UNA CÉDULA DE IDENTIDAD PRESUNTAMENTE ALTERADA A NOMBRE DE UN CIUDADANO ENDRIK GREGORIO IRAUQUIN NAVARRO, NRO. V-19.879.011.
- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 22, CALIBRE 40, PAVÓN NEGRO, SERIAL DZK093 CON UN PROVEEDOR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE 15 CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0650, DE FECHA 05/09/2010, de la que se extrae:
… En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la Tarde, se Trasladó y Constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES YOSELIN CARRERA Y RANNY ZANARRIPA adscritos a esta Sub-Delegación a: Calle La Marina (vía pública), del sector La Bosta de las Piedras, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la inspección, correspondiente a una vía pública de las utilizadas para el libre transito automotor y para el acceso peatonal, de las denominadas como calle, la cual lleva por nombre “La Marina”. Dicha vía esta constituida por una extensión de terreno de suelo asfaltado, provista de aceras, con una red de postes metálicos de los utilizados como soporte para el tendido eléctrico y luz artificial, los cuales carecen de numeración que los identifique, observando a sus ADYACENCIAS GRAN VARIEDAD DE INMUEBLES RESIDENCIALES. Lugar por donde, previo rastreo, no se encontraron evidencias de interés criminalístico…

DILIGENCIA POLICIAL donde se deja constancia de las evidencias recibidas por el órgano de investigación penal principal para realización de experticias y los Registros Policiales que pudieran tener los encausados, de lo que se desprende lo siguiente:
… En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la MAÑANA compareció por ante este despacho, el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES RUBEN CABRERA, adscrito a esta sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, se presentó comisión de la zona policial número 02, de esta ciudad, al mando agente ÁNGEL GUTIÉRREZ, trayendo oficio Nro. CZPN 2- D21 D.I.P.E OFICIO N 1650, de fecha 05-09-10, mediante el cual remiten a este despacho las siguientes evidencias físicas: Un (01) arma de Fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 22, calibre .40, pavón negro, serial número DZK093 con su proveedor, de material sintético de color negro, contentivo de 15 cartucho sin percutir del mismo calibre, un (01) cargador extendido (súper peine) de material sintético de color negro, contentivo de 23 cartuchos calibre 40 sin percutir y una cédula de identidad presuntamente alterada a nombre de un ciudadano llamado ENDRICK GREGORIO IRAUSQUIN NAVARRO Nro. V-19.879.011; con la finalidad de que se le practique experticia de rigor, asimismo la comisión se presento con los detenidos de nombre: VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR… y RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA… a fin de que le sea realizada reseña, a solicitud de la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de está circunscripción Judicial, posteriormente la comisión se retira, llevándose las referidas evidencias antes descritas así como a los ciudadanos detenidos, seguidamente me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimientos Estratégico de Información Policial, a fin de verificar por el sistema computarizado (SIIPOL) enlace ONIDEX, los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos antes indicados, una vez apersonado en dicha oficina fuimos recibido por el funcionario sub inspector Alexis Mora Piña, quien luego de ingresar los datos personales antes descritos en el sistema, nos informó que el primero de los mencionados le corresponde sus nombres y apellidos, presenta dos historiales expediente numero F-284.127 de fecha 01-12-98 y el H-662.498, ambos por el delito de Robo, por esta subdelegación, mientras que el segundo prenombrado no registra en dicho sistema, culminada la misma, se le dio inicio a la averiguación número 1-521.845, instruida por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y CONTRA LA FE PÚBLICA, donde funge como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO Es todo…

Por último, el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal al arma y cartuchos o municiones incautados en el procedimiento, de la que se desprende:
El Suscrito, YOSELIN CARRERA (Agente), Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada Criminalística (Area de Técnica Policial) de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón y designado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos, los cuales guardan relación con la causa penal 1-521.845, por uno de los delitos Contra El Orden Público, rindo ante Usted, bajo juramento, el siguiente informe Pericial, a los fines que juzgue pertinentes.
PERITACION
MOTIVO: El presente peritaje ha de verificarse sobre el (los) objeto (s), cuya (s) característica (s), describiré posteriormente, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICION.
A los efectos propuestos me fue suministrado por una comisión de la Policía del estado Falcón, zona Policial número 02, destacamento 21, de esta ciudad, lo siguiente:
01.- Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca GLOCK, Modelo 22, Calibre .40, serial D2K093. Su cuerpo se compone de cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura; su sistema de recuperación es por resorte; de iniciación del ciclo de tiro, mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera que se divide en carro, porta percutor y percutor, el cañón con la recamara incorporada tiene una longitud de 102 milímetros. La empuñadura está elaborada en polímero de color negro, con su respectivo cargador contentivo de quince (15) Balas, del tipo ojival, del calibre 40, las cuales se muestran en su estado original y listas para ser usadas
Examinada cuidadosamente esta arma, se pudo constatar que la misma se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.
02.- Un (01) cargador para pistola, de los denominados como súper peines, elaborado en material sintético, de color negro, el cual se encuentra carga de armas de fuego, correspondientes al calibre .40, ¡as mismas se muestran en su estado original y listas para ser usadas.
03 - Un (01) documento de identificación personal, de los denominados comúnmente como CEDULA DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, signada con el número V-19.879.011, a nombre del Ciudadano IRAUSQUIN NAVARRO ENDRIK GREGORIO, presentando como fecha de nacimiento 06-0683, expedida en fecha 13-10- 09 y como fecha de vencimiento 10-2019, estado civil soltero, la misma presenta una Fotografía identificativa en el ángulo inferior derecho, perteneciente al de una persona del sexo MASCULINO. De igual manera, este documento de identificación consta de una impresión dactilar en el ángulo inferior izquierdo.-
CONCLUSIÓN
Para el presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Con el arma de fuego, descrita en el punto 01, en su uso natural y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionadas contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada; Igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de igual forma, se pueden originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. Dicha arma de fuego, al ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que lleva este Cuerpo, se pudo constatar que la misma se encuentra SOLICITADA, por el delito de HURTO, de fecha 18-06-08, según expediente H796.583, ante la Sub Delegación del CICPC DE PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA. Lo descrito en el punto 02 resultó ser un cargador de armas de fuego, tipo pistola, con sus respectivas balas, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, las cuales se aprecian en su estado original y listas para ser usadas. Lo descrito en el punto son documentos de uso personal, los cuales son expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia, para ser usados como identificación de la persona que los porta en este país y en el extranjero, así mismo fue verificada a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); logrando constatar que la referida cedula de identidad le corresponden los datos que aparecen reflejados. Es todo…

Ahora bien, con esas diligencias policiales el Ministerio Público dictó orden de inicio de la investigación y solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados al Tribunal de Control, desprendiéndose del acta levantada en la audiencia de presentación que, efectuada la exposición oral del Fiscal del Ministerio Público, seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libres de apremio y coacción y sin juramento, sin que su negativa se tomara como elemento en su contra, explicándole los derechos que tienen como imputados, procediendo estos a rendir declaración, de cuya exposición se obtiene:
… VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR… quien expuso lo siguiente: “yo estaba en una fiesta del compadre, allí estábamos sentados todos y cvenía una comisión policial y él pasó su cédula, ellos llamaron para ver si estábamos solicitados, ellos sacaron de un bolso una pistola y dijeron que era mía, es todo… De seguidas pregunto: con cuantas personas estaba: éramos 6, estábamos en su casa en el porche en frente de la mata. De seguidas se hizo pasar al ciudadano RAMON NICOLÁS MEDINA GUANIPA… quien manifestó lo siguiente: “en el momento que los funcionarios llegan, yo no tengo identificación y no estoy registrado en el sistema y ellos me detienen y me dicen que yo estoy solicitado y me colocaron un peine, me detuvieron y me apuntaron en la patrulla, es todo. De seguidas pregunto: -con quien estaba usted? Yo estaba allí en el frente de la casa de mi mama, la comisión llego y empezó a golpearnos, yo estaba allí con mi hermano, el pesca allá también, es todo…


Acto seguido, la Defensa, representada por la Abogada JENIBETHS SALGUEIRO REVILLA, en su condición de Defensora Privada de los imputados, contradijo los argumentos fiscales, señalando los alegatos a favor de los mismos así:
“… Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra, quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: con respecto al delito de aprovechamiento que se le pretende imputar a favor de mi defendido se observa que habían varias personas en el procedimiento y es un sitio poblado y varias personas habían allí, solicito se le aplica (sic) que se le decrete una medida cautelar. Con respecto al señor Ramón Medina, el manifiesta que le facilito los datos de identificación a la policía porque sabia que iba a tener ese problema, solicito que se le aplique una medida cautelar, es todo. …”

Se verifica del acta que se analiza y donde consta el contenido de la decisión objeto del recurso, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar la libertad restringida de los encausados, sobre la base de las consideraciones que siguen:
… Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos… este Tribunal observa que mientras dura la investigación, dado los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia, analizadas las actas procesales, y vista la solicitud del Ministerio Público considera el Tribunal que el hecho punible es el adecuado, para ello es menester que se imponga una medida de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean suficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem, en consecuencia se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, y que la 4) medida proporcional en el presente caso es la solicitada por el Ministerio Público, por estas razones se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, 5- de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. ASÍ SE DECIDE…


RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL
Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, el representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar:

… En este estado la Fiscal 15° del Ministerio Público expone que interpone el Efecto Suspensivo en la presente audiencia en virtud de considerar que existen suficientes elementos para decretar la Privación Judicial preventiva de libertad. En consecuencia, como se ha interpuesto el efecto suspensivo procédase a remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de que decidan con relación a la misma.

Observa esta Corte de Apelaciones que respecto de la apelación ejercida por el representante Fiscal en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, la Defensa no expuso alegatos, por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, que expresa: “… La Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”, se procederá a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Partiendo de la apreciación que debe hacer esta Corte de Apelaciones del pedimento de la Defensa en la audiencia oral de presentación, en cuanto a solicitar al Juez de Control la imposición de medida cautelar sustitutiva a sus defendidos, lo que supone el conocimiento que tiene que tales medidas proceden siempre que se acrediten los tres extremos o requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y la existencia, por las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso; observa esta Alzada que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con relación a la necesidad de imponer medidas de coerción personal a los imputados para asegurarlos a los actos del proceso, y en virtud de la interposición del recurso de apelación, el mismo se ejerció por aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado o medida cautelar sustitutiva, es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la libertad acordada por el Tribunal de Control no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas siguientes, que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.

Así, procedió esta Corte de Apelaciones a analizar las actas procesales anteriormente transcritas y que sirvieron de sustento a la petición Fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, como elementos de convicción acreditados, constatando que la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR y RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, al primero de los mencionados; y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACIÓN y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, al segundo de los ciudadanos nombrados, solicitando en sus contra la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos que fueran puestos a la orden de dicha Fiscalía en fecha 04-09-2010 por efectivos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, conforme a las circunstancias explanadas en el acta policial ante descrita y que fue ratificada en la audiencia oral de presentación por la Representación Fiscal.
En tal sentido, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones ha establecido en múltiples decisiones que la imposición de medidas de coerción personal al imputado obedece a la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso y es por ello que el Legislador exige que las mismas sean resueltas mediante decisiones fundadas, lo que equivale a un estudio concienzudo de los requisitos o exigencias que el Legislador consagra para su procedencia, requisitos que deben encontrarse presentes, tanto para la medida más aflictiva del ser humano, como es su privación de libertad, como las que la sustituyen, tal como lo dispone los artículos 250, 256 y 254 respectivamente.
En efecto, dispone el artículo 250 del texto penal adjetivo:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto de una cato concreto de investigación…

Por su parte, el encabezamiento del artículo 256 expresa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”.
Ambos artículos (250 y 256) coinciden en la exigencia de motivación para estas decisiones, lo cual no es más que la concreción de un sistema armónico de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado. Así, establece el artículo 254 eiusdem:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Obsérvese que esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los 3 ordinales contenidos en el artículo 250 para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Las consideraciones legales y jurisprudencial anteriores se han hecho, en virtud de que se constató del auto recurrido que el Tribunal Primero de Control resolvió imponer a los encausados dos medidas cautelares sustitutivas, por estimar “que no existía peligro de fuga”, situación que, de haber sido apreciada en todo su contexto conllevaba, no a la imposición de medida de coerción personal alguna, sino el juzgamiento en libertad de los imputados. En efecto, queda claro que las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sean estas privativas de libertad o sustitutivas de ésta, afectan al imputado y, como lo afirma FERRAJOLI, citado por Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”: “La libertad de una persona puede ser restringida, sin mediar un sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia estricta del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto”. (Pág.19).
Dentro de este orden de ideas, verificó esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso declaró la procedencia, en contra de los imputados, de dos medidas cautelares sustitutivas, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar el Juez Primero de Control que: “… no están dados los supuestos para decretar la medida excepcionalísima de privación de libertad como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar quien aquí decide que no existe en el presente caso el peligro de fuga que alega la vindicta pública, pues ninguno de los delitos admitidos establece penas que excedan de diez años en su límite superior, para considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como está establecido en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre tomando en consideración que formamos parte de un sistema garántista (sic) que establece como principio y regla el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los fines del proceso puedan ser garantizados con medidas cautelares distintas a la privación de libertad. Por estas razones de hecho y de derecho, es que este Tribunal considera que los fines del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, difiriendo de esta manera de la posición Fiscal en relación a la solicitud de imposición de medida cautelar de privación de libertad. …”, motivos por los cuales consideró que lo ajustado a derecho era decretar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contemplada en los señalados numerales, lo que evidencia un pronunciamiento judicial no ajustado a derecho, en criterio de los integrantes de esta Sala, porque no era posible que ante la consideración de la ausencia del peligro de fuga impusiera medida de coerción personal alguna, ni privativa de libertad ni cautelar sustitutiva de ésta, ya que para que estas procedan deben estar llenos los extremos del señalado artículo 250 del texto penal adjetivo, conforme se estableció en párrafos precedentes.
Obsérvese que el aludido auto que se analiza tuvo dentro de sus motivaciones, lo que sigue:

… CUARTO: Ahora bien, visto lo decidido en el punto anterior, y tomando en consideración las precalificaciones jurídicas que han sido admitidas, así como la solicitud Fiscal, de imposición de la medida excepcional de privación de libertad, este Tribunal observa, que si bien es cierto, como lo ha señalado la vindicta pública, como sustento de la solicitud de Privación de libertad la conducta predelictual del ciudadano VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR, al presentar un registro policial anterior, es de observar que tomar en consideración tal situación sería imponer una doble sanción a una persona que se encuentre investigada por la comisión de un nuevo delito, pues por su caso anterior ya debe haber sido procesado, sin conocer esta instancia el resultado jurídico procesal de tal asunto, lo cual es lo mismo que producir una estimagtización subjetiva no adecuada a los principios de garantías procesales, siendo distinto a esto la existencia o la prueba de la imposición de varias medidas cautelares anteriores, que no es el caso, así mismo, en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse se evidencia que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena cuyo límite máximo es de cinco años, el delito de Falsa Atestación, previsto en el artículo 320 eiusdem, una pena en su límite máximo de nueve meses, y el delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena en su límite máximo de treinta meses. En tal sentido, considera a criterio de este Tribunal, que no están dados los supuestos para decretar la medida excepcionalísima de privación de libertad como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar quien aquí decide que no existe en el presente caso el peligro de fuga que alega la vindicta pública, pues ninguno de los delitos admitidos establece penas que excedan de diez años en su límite superior, para considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como está establecido en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre tomando en consideración que formamos parte de un sistema garántista (sic) que establece como principio y regla el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los fines del proceso puedan ser garantizados con medidas cautelares distintas a la privación de libertad. Por estas razones de hecho y de derecho, es que este Tribunal considera que los fines del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, difiriendo de esta manera de la posición Fiscal en relación a la solicitud de imposición de medida cautelar de privación de libertad. Y así se decide.-
QUINTO: Tomando en consideración el punto anterior, este Tribunal considera proporcional a los hechos imputados, el imponer a los imputados de autos VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y NICOLAS MEDINA GUANIPA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, - Y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, al considerar este despacho como proporcional dichas medidas a los hechos imputados, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que se les imputa, presupuestos estos suficientes para imponer las medidas antes acordadas. Y así se declara.-
Obsérvese que una de las razones por las cuales se justifica la privación judicial preventiva de libertad o el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, es por la probabilidad o el riesgo manifiesto de fuga, lo que demuestra que la evasión se constituye en prueba de que el riesgo de fuga es cierto. Por ello, el legislador ha dispuesto que, tanto para la imposición de la medida cautelar más aflictiva, vale decir, la privación judicial preventiva de libertad como para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de ésta, es necesario que concurran los tres requisitos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se estableció, debiéndose considerar entonces no sólo la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita y los fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho, sino que además deben ponderarse las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos éstos respecto de los cuales consagró también el legislador los presupuestos para su estimación y es así como en el artículo 251 eiusdem dispone:
ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Atendiendo a esta disposición legal, son varios los factores a ponderar al momento de resolver sobre la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado por la existencia de tal peligro de fuga, a lo que se suma la presunción legal de tal circunstancia cuando la pena privativa de libertad prevista para el delito por el que se le investiga sea igual o exceda de diez años, conforme al parágrafo primero de la citada norma.
En consecuencia, encuentra esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal no estuvo ajustada a derecho, en primer orden porque si la estimación o apreciación de dicho Tribunal era que no había peligro de fuga, entonces no podía establecer que concurrían los tres extremos del artículo 250 del citado Código adjetivo, ni mucho menos imponer dos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, porque para su decreto, debían estar presentes los tres extremos del artículo 250 y, fundamentalmente, porque debió ponderar, no sólo que estaba presente ante la presunta comisión de varios hechos punibles como los imputados por el Ministerio Público en el presente asunto, por lo cual, ante la solicitud del Fiscal, debió asegurarse a los imputados a los actos del proceso, vistas las diligencias de investigación practicadas, para la realización y presentación del correspondiente acto conclusivo, todo lo cual ameritaba sus aseguramientos efectivos a los actos del proceso, mediante la imposición de la medida que solicitaba el Representante Fiscal, de privación judicial preventiva de libertad.
Por ello, resulta pertinente traer a esta resolución la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27/11/2001, N° 2426, cuando dictaminó:
… las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

Con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República es por lo que en el presente caso resulta pertinente destacar que a los imputados de autos se les juzga por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; lo que demuestra una concurrencia de delitos respecto del segundo de los imputados mencionados.
Igualmente, considera necesario esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, cuando el Juez del Tribunal Primero de Control se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, inadmitiendo la correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA respecto del imputado RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, cuando estableció en la recurrida al indagar el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
… TERCERO: Ahora bien, Este Tribunal vista la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, este Tribunal las admite parcialmente, al considerar como adecuados los tipos penales que ha postulado el Ministerio Público en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputado al ciudadano VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR, a quien se le incautó el arma de fuego que aparece descrita en el acta policial, manifestando el Ministerio Público que se configura el delito, al estar solicitada esta arma por el delito de Hurto, al igual que los delitos de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 eiusdem, al evidenciar este despacho como se desprende del acta policial que el imputado RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA, inicialmente aportó unos datos de identificación distintos a los que le corresponden, incurriendo igualmente en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, al manifestar inicialmente ser el ciudadano ENDRIK GREGORIO IRASQUIN NAVARRO, Cl No. 19.879.011. En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, el cual ha precalificado el Ministerio Público en relación al artículo 274 del Código Penal, este Tribunal, realizando una revisión minuciosa del contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro, y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la ley de armas y explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”. (Subrayado nuestro). Como se infiere de la intelectualidad del contenido del dispositivo penal sustantivo, el legislador al crear la norma, determinó como presupuesto principal para la existencia de este delito, las armas, no se observa por ningún lado que hable de municiones, en la supramencionada norma, para que la adecuación del tipo penal encuadre en la postulación hecha por el Ministerio Público a los hechos que se le imputan al Ciudadano RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA, para la tipificación del delito que ha postulado la vindicta pública, todo en base a lo que exige el principio de legalidad penal, lo que es el encuadramiento de los hechos dentro del derecho, para que pueda ser admitido, tomando en consideración que esta es la tipología penal que ha propuesto el Ministerio Público a tal conducta, por estas razones es que este Tribunal no admite esta precalificación en relación a este delito. Y así se decide…

En cuanto a esta determinación judicial advierte esta Corte de Apelaciones que la Ley sobre Armas y Explosivos define claramente en su artículo 3 las armas de guerra, al disponer:
Artículo 3. Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, Fusiles ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lannilarnas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Especial estudiada expresa: “La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares, se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal” y analizando la disposición contenida en el artículo 274 del Código Penal, “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

De las disposiciones legales anteriores se constata cómo el porte de municiones de armas de guerra aparece tipificado en la Ley especial como un delito, cuya pena aplicable según el Código Penal es de prisión de cinco a ocho años, lo que evidencia un error de juzgamiento del Tribunal de Control en el proceso de subsunción de los hechos imputados por el Ministerio Público en el Derecho, a pesar de que esa calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público es provisional, ya que será la investigación la que permita a dicha representación formular el acto conclusivo contra cada imputado, por los delitos que sean los que quedaron demostrados en sus resultas, por lo cual debió observar el Tribunal Primero de Control la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que “… Al juez de control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos en la fase preparatoria del proceso…” (N° 655 del 22/06/2010)
Con base en todo lo anteriormente establecido, queda claro que en el caso que se analiza, estaba ajustada a las previsiones de la ley sustantiva penal la calificación jurídica que inicialmente dio el Ministerio Público a los hechos imputados contra el ciudadano RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, esto es, de Porte Ilícito de Municiones de Arma de Guerra, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Usurpación de Identidad, demostrativo de una concurrencia de delitos, calificación que es provisional y que puede variar en la fase investigativa, incluso, por actos o diligencias propuestas por los imputados y su defensa, conforme a la facultad que les confiere el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, si bien evidencia esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público imputó al ciudadano VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal (encabezamiento), por portar un arma que se encuentra presuntamente solicitada por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, por el delito de Hurto, cuya pena es de tres a cinco años de prisión, esa calificación jurídica es también provisional y puede variar durante la fase investigativa, si se toma en consideración que los hechos reflejados en el Acta Policial dan cuenta que este ciudadano, el día que ocurrieron los hechos: “…trata de cubrirse con la franela de color azul que vestía un abultamiento que a simple vista se le observaba a la altura de la parte delantera de la cintura, en virtud de las máximas de las experiencias policiales motivado a que el lugar del cuerpo donde se le observaba este abultamiento que intentó cubrir es el propio utilizado para portar armas de fuego…”, esto es, era quien portaba el arma de guerra, Tipo PISTOLA, Marca GLOCK, Modelo 22, Calibre .40, serial D2K093, con su respectivo cargador contentivo de quince (15) Balas, del tipo ojival, del calibre 40, según lo determinó la experticia de reconocimiento legal que le fuere realizada, lo que también demostraría que se está ante una aparente concurrencia de delitos, que sólo la investigación permitirá deslindar al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.
Por esa circunstancia debió el Tribunal de Control acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponerles medida de privación judicial preventiva de libertad a los procesados de autos, vistos los delitos imputados en sus contra, la concurrencia de delitos existente y la existencia en el caso particular del peligro de fuga, motivado a que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR, presenta dos registros policiales por la presunta comisión del delito de ROBO, según registros del SIIPOL, en expedientes Nros. F-284127 de fecha 01/12/1998 y H-662.498, amén de que esta Alzada por uso de la Notoriedad Judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón, ha obtenido el conocimiento que dicho ciudadano cumplió la pena de cuatro años y seis meses de prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO ante el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tal como se desprende de la sentencia dictada por el predicho Tribunal en fecha 11/03/2010, cuando declaró:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO LA EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL, por el cumplimiento de la condena a los penados: VICTOR MANUEL MADERO (sic) PULGAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.716, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 15-01-1980, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante Informal (Buhonero), Hijo de Víctor Manuel Medero y Carmen Lorenza Pulgar, natural y residenciado en Sector Caja de Agua, Calle Guaicaipuro, Casa N° 6, cerca del Concesionario Toyota, Punto Fijo, Estado Falcón. Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por haber dado cumplimiento integro a la pena corporal y a las penas accesorias. SEGUNDO: SE DECLARA, SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…

Esta resolución judicial evidencia la existencia de antecedentes penales por parte del señalado procesado, de reciente data, lo que se subsume en el numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado al Estado Venezolano al detentar armas de guerra de prohibido porte, que a la par se encuentra solicitada por el delito de hurto en otra región del país, la posible pena a imponer.
Ese peligro de fuga también se encuentra materializado respecto del imputado RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, por la magnitud de los delitos que se le imputan, esto es, Porte Ilícito de Municiones de Arma de Guerra, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Usurpación de Identidad, así como la posible pena a imponer, por todo lo cual, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso que se revisa concurren los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de liberad solicitada por el Ministerio Público.

Por consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, juzga la Corte de Apelaciones que lo procedente es REVOCAR LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación y en su lugar decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Municiones de Arma de Guerra, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Usurpación de Identidad y VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, al apreciar Alzada la necesidad de sus aseguramientos a los actos de investigación y del proceso, motivos por los cuales ha de ser procedente la apelación ejercida por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto que declaró dos medidas cautelares sustitutivas a los mencionados ciudadanos, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena sus encarcelaciones, ordenándose el traslado de los imputados desde la Zona Policial N° 2, con sede en Punto Fijo, hasta el Internado Judicial de Coro, donde permanecerán a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la aludida extensión jurisdiccional, para lo cual se acuerda expedir orden de encarcelación y oficio al Comandante de la Policía de este Estado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITÁN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra la decisión que pronunciara el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en fecha 07 de septiembre de 2010, que decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva de libertad, a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR y RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, al primero de los mencionados; y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACIÓN y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, al segundo de los ciudadanos nombrados, previstos y sancionados en el Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 250 eiusdem SE DECRETA la privación judicial preventiva de libertad y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario como lo solicitó el Ministerio Público, ordena sus encarcelaciones, ordenándose el traslado de los imputados desde la Zona Policial N° 2 con sede en Punto Fijo, hasta el Internado Judicial de Coro, donde permanecerán a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, para lo cual se acuerda expedir orden de encarcelación y oficio al Comandante de la Policía de este Estado.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y de encarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Septiembre de 2010.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº: IG01201000479