REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000626
ASUNTO : IP01-R-2010-000117

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos: FREDDY JOSÉ OLIVERA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.769.100, Venezolano, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público de Poli Falcón, nacido el 14/06/86, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Churuguara, Municipio Federación, Sector José Leonardo Chirinos, Calle San Juan Bautistas casa S/N, hijo Iris Teresa Raga y Freddy José Olivera, RUBEN JAVIER RODRIGUEZ TORRES, portador de la cédula de identidad personal número V.-17.924.386, Venezolano, de profesión u oficio Oficial de Poli Falcón, nacido el 18/09/787, en Coro Estado falcón, grado de instrucción, Bachiller, domiciliado en La Avenida Roosselvert, entre calle Proyecto y Calle Cuba, casa Nº 54, hijo Luz Maritza del Carmen Torres Leañez y Francisco Javier Rodríguez Díaz, JORGE LUÍS RIVERO, portador de la cédula de identidad personal número V.-12.184.338, Venezolano, de profesión u oficio Funcionario Cabo 2° de Poli Falcón, nacido el 09/04/74, en Coro Estado Falcón, grado de instrucción, bachiller, domiciliado en caserío Piedra de Agua, Parroquia San Luís Municipio Bolívar, casa S/N, hijo Víctor Manuel Rivero y Francisca Jiménez, DAVID ALBERTO SILVA CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V.-11.140.015, Venezolano, de profesión u oficio Funcionario Cabo 2° de Poli Falcón, nacido el 27/01/72, en San Luís municipio Bolívar, del Estado Falcón, grado de instrucción Técnico Medio en Agropecuaria, domiciliado en Sector La Guayabita de San Luís, Calle Principal, hijo de Victoria Chirinos de Silva y Máximo David Silva, y FREDDY LEOPOLDO MELENDEZ SALAZAR, portador de la cédula de identidad personal número V.-11.433.261, Venezolano, de profesión u oficio Funcionario Cabo 2° de Poli Falcón, nacido el 03/03/72, en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, grado de instrucción, 4° año de bachillerato aprobado, domiciliado en Parroquia Mapararí, Sector La Plumita, casa Nº 10, hijo Luz Marilys Salazar de Meléndez y Gilberto Antonio Meléndez; razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARI CARMEN VELAZQUEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2010 y debidamente publicada en fecha 29 de Junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos up supra identificados, de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO SILIE CUENCA Y LUIS ERNESTO GOMEZ BERMUDEZ.

En fecha 30 de Julio de 2010, se recibió el presente Asunto dándose cuenta en Sala y conforme al sistema Juris 2000 se designa Ponente a la Jueza quien con tal carácter, suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Primero: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Representación de la Fiscalía 13° del Ministerio Público con sede en Punto Fijo, en la causal de apelación prevista en los ordinales 2º y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad y falta de motivación en la sentencia, así como en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporal, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 29 de Junio de 2010, fecha en la que se dieron por notificadas todas las partes de la publicación de la sentencia, hasta el día 13 de Julio de 2010, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación transcurrieron nueve (9) días, siendo la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y que corre agregado a los autos a los folios 179 al 180 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Defensa, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

”…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Sentado lo anterior, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende. De tal manera se desprende del escrito recursivo, entre otras argumentaciones, esgrimió la recurrente que del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento no existe una relación concisa y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado sentencia absolutoria, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la misma, toda vez que con la sola indicación de dichos contradictorios, sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre qué dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, ya que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrente y no taxativos; y que en el caso de marras no existe la concurrencia de estos requisitos por lo que mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate oral, estimando que en la dispositiva de fallo fue dictada sin ninguna motivación, así como inobservando los artículos 176 y 146 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su criterio resultaban aplicable.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARI CARMEN VELAZQUEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2010 y debidamente publicada en fecha 29 de Junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos RUBEN JAVIER RODRIGUEZ TORRES, DAVID ALBERTO SILVA CHIRINOS, JORGE LUIS RIVERO, FREDDY LEOPOLDO MELENDEZ Y FREDDY JOSE OLIVERA RAGA, antes identificados, de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO SILIE CUENCA Y LUIS ERNESTO GOMEZ BERMUDEZ. En consecuencia, Se fija para el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los trece (13) del mes de Septiembre de 2010.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


Abg. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria


Resolución Nº IGO12100000484