REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001780
ASUNTO : IJ01-X-2010-000015
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Conforme lo dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la procedencia de la inhibición planteada por el Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, actuando como Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº IP01-P-2010-001780, seguida contra los ciudadanos CARLOS PEROZO BRACHO, MAIKER ANGULO DÍAZ, FRANKLIN RAFAEL SEMECO, ALVIS MEDINA RUIZ, ALBERTO DIAZ CHIRINOS, ROLANNY PEROZO RUIZ Y MAIBENNYS MADRIZ COLINA.

El cuaderno contentivo de la inhibición ingresó ante esta Corte de Apelaciones el 17 de junio de 2010, designando por distribución el sistema juris 2000 como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que esta Corte de Apelaciones procede a verificar sobre la procedencia de la inhibición y al efecto observa:

Conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control suscribió acta donde deja constancia que su inhibición obedece a lo siguiente:

“En el presente asunto IP01-P-2010-0001780 recibido por ante este tribunal en esta misma fecha previa Distribución que fuera efectuada en causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS PEROZO BRACHO, MAIKER ANGULO DIAZ, FRANKLIN RAFAEL SEMECO, ALVIS MEDINA RUIZ, ALBERTO DIAZ CHIRINOS, ROLANNY PEROZO RUIZ y MAIBENNYS MADRIZ COLINA en asunto interpuesto por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal para los ciudadanos MAIKER ANGULO DIAZ, FRANKLIN RAFAEL SEMECO, ALVIS MEDINA RUIZ, ALBERTO DIAZ CHIRINOS, ROLANNY PEROZO RUIZ y MAIBENNYS MADRIZ COLINA y para CARLOS PEROZO BRACHO la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal.
Advierte el Juez tercero de Control que el imputado CARLOS PEROZO BRACHO manifestó en sala su deseo de estar asistido en este acto por al Abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ a quien designa como su defensor privado.
En esta misma fecha el abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ se juramentó en el presente asunto como defensor privado del precitado imputado.
A tal efecto considero necesario señalar que es un hecho publico y notorio entre el abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, y mi persona existe un incuestionable nexo de parentesco por cuanto es mi sobrino, lo cual afecta la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.

(…)

Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 86 del Código Orgánico procesal penal a INHIBIRME de conocer la presente causa, y encontrándome incurso en la causal contenida en la norma comentada en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem solicito que la misma sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar. Se remite anexo a la presente copia certificada del acta de Juramentación previamente señalada.”

Puede apreciarse que el motivo utilizado por el Juez para separarse del conocimiento del asunto, se plantea conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.”

Asimismo, el artículo 87 eiusdem consagra la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Revisadas las transcritas normas, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra un conjunto de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 1° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En atención a ello, el Juez Tercero de Control Abg. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, observó que en el asunto N° IP01-P-2010-001780, se juramentó como abogado defensor privado de uno de los imputados, el ciudadano JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, por lo que el Juez consideró necesaria su inhibición obligatoria para conocer del presente asunto, por cuanto existe parentesco de consanguinidad con el referido Abogado.

Ante tal circunstancia, siendo un hecho publico y notorio el parentesco existente entre el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA y el defensor Privado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, se materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, como antes lo ha declarado esta Corte de Apelaciones en sentencias dictadas en los asunto N° IJ01-X-2008-000023; IJ01-X-2010-000011; IJ01-X-2010-000021, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



De manera pues que, en el caso de autos, aún cuando el Juez señaló que acompaña acta de juramentación donde se aprecia la intervención del Abogado Juan Manuel Campos, pero la misma no se anexó, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición del Juez, al no haber promovido prueba de sus dichos, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en la causa principal Nº IP01-P-2010-001780, seguida contra los ciudadanos CARLOS PEROZO BRACHO, MAIKER ANGULO DÍAZ, FRANKLIN RAFAEL SEMECO, ALVIS MEDINA RUIZ, ALBERTO DIAZ CHIRINOS, ROLANNY PEROZO RUIZ Y MAIBENNYS MADRIZ COLINA.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los quince (15) días de mes de septiembre de 2010. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


DOMINGO ARTEAGA PEREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012010000493