REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000487
ASUNTO : IP01-R-2010-000073

Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PEREZ

Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido por el Abg. Alfredo campos Loaiza, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PAULA PEREIRA, Venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.486.785, profesión u oficio del hogar, y residenciada en el sector Pantano Abajo, calle Maporal, casa Nº 02 parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de víctima madre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN DEYBI DÍAZ PEREIRA, asistida por la Abogada GRISEL ARENAS GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.512.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 35.342, recurso este incoado en contra de la decisión dictada en el Auto de fecha 26/04/2010, por el referido Juzgado, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado en fecha 11/05/2010, el cual Decretó la Libertad Sin Restricciones, a favor del Acusado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.103.975, obrero, domiciliado en Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa Nº 38, Coro, estado Falcón, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente.

En fecha 13 de Septiembre de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A tales efectos, la Corte procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observan los miembros de esta Alzada, que el auto que acuerda la Libertad Sin restricciones, a favor del acusado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°, aun cuando se desprende del escrito recursivo que la parte apelante enmarca tal impugnación en la causal establecida en el ordinal 4° del precitado articulo.

Así mismo advierte esta Corte que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la víctima de autos ciudadana Paula Pereira (madre del occiso), según se desprende del Acta de nacimiento que riela al folio trece (13) de las presentes actuaciones; asistida así mismo por la Abogado Grisel Arenas Gómez, conforme lo dispuesto en el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el a quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 24 de Mayo de 2010 emplazar al Fiscal 4to del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 21 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y sellada por la representación de la referida Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo se observa, que la decisión objeto de impugnación, fue publicada en fecha 11/05/2010, que al folio uno (01) de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2010. Ahora bien se observa del cómputo procesal efectuado por el A Quo, que no consta la fecha exacta en la cual fue consignada en autos la última de las Boletas de Notificación librada a las partes del Auto Motivado, más sin embargo, se constata del mismo que en fecha 12/05/2010, la recurrente presentó solicitud de Copias Simples de la causa, tal cual se extrae del folio 38 de las actuaciones que reposan por ante esta Corte de Apelaciones.
A tal efecto se configura esta actuación en una notificaron tácita del auto recurrido, lo cual conforme a las actuaciones y al cómputo realizado por secretaría se extrae que el Recurso de apelación fue interpuesto de manera ANTICIPADA, por cuanto no transcurrieron días de Despacho, en virtud de que el mismo fue ejercido antes de que constara en autos la última de las Boletas de Notificación librada a las partes del Auto Motivado, siendo la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esto es demostrativo del interés que tiene la parte recurrente de que sea subsanado el agravio causado.

En tal sentido es propicio traer a colación, Sentencia Nº 854, de la Sala Constitucional, de fecha 11/08/2010, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente 09-0699, de la cual se extrae que:
“…No obstante lo anterior, se aprecia, tal como lo expuso el a quo, que corre al folio 182 del presente expediente copia certificada de la diligencia suscrita el 13 de mayo de 2008, por la ciudadana Marilla Silveira Vargas García, asistida por la abogada Teresa Pérez, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual solicitó “(…) previa habilitación del caso, se me otorgue una audiencia con la juez (….)”. De igual forma se aprecia que el 19 de mayo de ese mismo año, la referida ciudadana solicitó copia simple de algunas actas del expediente.

Ello así, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala respecto a la notificación tácita, mediante fallo N° 940 del 14 de julio de 2009, caso: “Francisco José Escalona Montes”, reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon Alexander Jiménez Medina” y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: “José Luis Rincón R.”, en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, se comparte el criterio expuesto por el a quo, en lo que respecta a la existencia de la tácita notificación por parte de la aquí quejosa del fallo proferido el 27 de marzo de 2008, por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Sin embargo, discrepa la Sala de la declaratoria de inadmisibilidad fundamentada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien a partir de la fecha en que se da por notificada la víctima en el proceso penal, comienza a correr el lapso para la interposición el recurso de apelación previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente desde esa oportunidad -13 de mayo de 2008- comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 de la Ley Orgánica e Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de la solicitud de tutela constitucional.

Efectivamente, si se toma en cuenta que una vez efectuada la diligencia ante el tribunal denunciado como agraviante, esto es el 13 de marzo de 2008, se tuvo conocimiento del fallo presuntamente lesivo, es a partir de esa fecha que comenzará a transcurrir el lapso de caducidad de 6 meses, establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”

Por otra parte cabe destacar que se desprende del cómputo, que la contraparte, en este caso la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dio formal Contestación al recurso interpuesto, encontrándose este debidamente emplazado para tal fin.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Basa la parte acciónante su recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al debido proceso, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal referido a la finalidad del proceso penal, así como la carencia de la recurrida de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, solicitando la Revocatoria de la Libertad Sin Restricciones otorgada al acusado.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

De igual forma, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PAULA PEREIRA, en su condición de víctima madre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN DEYBI DÍAZ PEREIRA, asistida por la Abogada GRISEL ARENAS GÓMEZ, recurso este incoado contra la decisión dictada en el Auto de fecha 26/04/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado en fecha 11/05/2010, el cual Decretó la Libertad Sin restricciones a favor del Acusado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº- IG0120100000491